Decreto Quemadmodum

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Decreto “Quemadmodum”

DECRETO por el que se dictan algunas normas relativas a la manifestación íntima de la conciencia y del corazón a los Superiores establecida en los monasterios de mujeres o de varones


De igual modo que es condición de todas las cosas humanas que, por más que sean en sí honestas y santas, los hombres se sirvan de ellas para acabar en lo que les es ajeno e impropio y que esto se traduzca en abusos, así también pasa con las leyes, sabiamente elaboradas. Y por eso, cuando esto acontece, sucede además que no se alcanza el fin buscado por el legislador, e incluso a veces viene a parar en su efecto contrario. Es lamentable y al máximo que esto suceda en relación con las leyes de muchas Congregaciones, Sociedades o Institutos de mujeres que emiten votos simples o solemnes, o en la profesión de varones y aún en el gobierno de los laicos. Puesto que algunas veces la manifestación de la conciencia estuvo permitida en sus Constituciones, a fin de que los principiantes aprendieran de sus Superiores expertos más fácilmente el arduo camino de la perfección en sus dudas, ahora acontece por contra que algunos de éstos han impuesto esa escrutación íntima de la conciencia, que está reservada únicamente al Sacramento de la Penitencia.

Igualmente, en línea con los sagrados Cánones, se estableció en las Constituciones que la Confesión sacramental se hiciera en las Comunidades de ese tipo con los respectivos Confesores ordinarios y extraordinarios. Y de ahí vino que el arbitrio de los Superiores llegara al extremo de que pudieran denegar a los súbditos algún Confesor extraordinario, también cuando éstos lo necesitaban grandemente para aconsejar su propia conciencia. Y, por último, se introdujo como norma de discreción y prudencia que aquéllos dirigieran a sus súbditos según la regla y rectamente sobre las penitencias particulares y otras obras de piedad. Pero también esta norma se extendió por abuso hasta el extremo de que fueran ellos quienes permitieran acceder a la Sagrada Comunión a su antojo, o la prohibieran a veces absolutamente.

De ahí resultó que este tipo de disposiciones, que en su momento fueron establecidas con sabiduría y a fin de promover saludablemente el aprovechamiento espiritual de los principiantes y la salvaguarda de la paz y la concordia de la unidad en las Comunidades, no raramente acabaron convirtiéndose en causa de discriminación de las almas, de angustia en las conciencias y aún incluso de turbación de la paz externa, como evidentísimamente muestran los recursos y reclamaciones interpuestas en otro tiempo ante la Santa Sede.

Por lo cual Nuestro Santísimo Señor León por divina providencia Papa XIII, en atención a lo que conviene a esa queridísima parte de su grey, en la Audiencia habida el día 14 de diciembre de 1890 para despachar consultas y asuntos conmigo, el Cardenal Prefecto de la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares, tras examinar todos ellos con sumo cuidado y diligencia, con particular solicitud decidió, ordenó y decretó cuanto sigue.


I. Su Santidad irrita, abroga, y en adelante declara de ningún valor cualesquiera disposiciones de las Constituciones de las Pías Uniones, de los Institutos de mujeres sean de votos simples o solemnes, y aún de varones laicos de cualquier tipo, aunque las mencionadas Constituciones hubieran recibido la aprobación de la Sede Apostólica de cualquier forma, también la que suele llamarse especialísima, sobre este aspecto: a saber, en cuanto regulan, por su nombre y de cualquier otro modo, la manifestación íntima de la conciencia y del corazón. Y así, por esta causa, a los Directores o Directoras de ese tipo de Institutos, de Congregaciones y Sociedades, se les impone seriamente la carga de suprimir del todo las mencionadas disposiciones, y eliminarlas totalmente de las propias Constituciones, Directorios o Manuales. Igualmente irrita y suprime cualesquiera usos sobre esta materia o costumbres aun inmemoriales.


II. Es más: a los mencionados Superiores o Superioras de cualquier grado o preeminencia, rigurosamente se les prohíbe que induzcan a sus súbditos directa o indirectamente, por precepto, consejo, miedo, amenazas o halagos, a que les hagan a ellos mismos una manifestación de la conciencia de ese tipo. Y, correlativamente, se manda a los súbditos que ante los Superiores mayores denuncien a los Superiores menores que a ellos osaran inducirlos a tales conductas. Y, si los inductores fuesen el Director o la Directora General, que ellos hagan la denuncia ante esta Sagrada Congregación.


III. Pero de ningún modo impide esto que los súbditos puedan libre y espontáneamente abrir su alma a los Superiores a fin de recibir de su prudencia la dirección y el consejo, en sus dudas y ansiedades, para adquirir virtudes y avanzar en el camino de la perfección.


IV. Además, permaneciendo firme —en relación con los Confesores ordinarios y extraordinarios de las Comunidades— lo que el Sagrado Concilio de Trento prescribió en su Sesión 25 capítulo 10 “de Regularibus” y cuanto el gran Maestro Benedicto XIV estableció en la Constitución “Pastoralis curae”, Su Santidad amonesta a los Prelados y Superiores para que no denieguen a sus súbditos el Confesor extraordinario cuantas veces ellos lo reclamen para aconsejar su propia conciencia, pero de manera tal que esos superiores de ningún modo indaguen la razón de la petición ni se les explique por qué aquellos la hacen. Y, a fin de que tan prudente disposición no se frustre, exhorta a los Ordinarios para que designen sacerdotes idóneos provistos de licencias, en los lugares de su Diócesis donde existan Comunidades de Mujeres, a los cuales ellas puedan acudir fácilmente para recibir el Sacramento de la Penitencia.


V. Por cuanto se refiere a la autorización o prohibición de recibir la Sagrada Comunión, Su Santidad decide sobre Ésta que los permisos o las prohibiciones de ese tipo sean sólo competencia del Confesor ordinario o extraordinario, para que así los Superiores no tengan autoridad ninguna de inmiscuirse en este asunto, excepto en el caso de que alguno de sus súbditos hubiera escandalizado a la Comunidad después de la última Confesión Sacramental, o hubiera cometido una falta grave externa, hasta que no haya recibido de nuevo el Sacramento de la Penitencia.


VI. De ahí que se exhorta a todos a que cuiden el prepararse diligentemente a recibir la Sagrada Comunión y a recibirla en los días determinados por las propias reglas. Y cuantas veces el Confesor hubiera considerado que para el progreso de alguien sería conveniente que la recibiese con mayor frecuencia, por causa de su fervor espiritual, el Confesor mismo podrá permitir esto. Ciertamente quien obtuviera licencia del Confesor para comulgar con mayor frecuencia, y aun para la Comunión diaria, tendrá obligación de comunicar esto al Superior de modo que a éste le conste con total certeza. Y, si éste pensara que existen causas graves y justas contra esa frecuencia de Comuniones, tendrá la obligación de comunicarlas al Confesor, a cuyo juicio definitivo se habrá de atener enteramente.


VII. Y, aún más, sobre estas cosas Su santidad manda a todos y a cada uno de los Superiores Generales, Provinciales y Locales, de los Institutos que se han tratado arriba, sean de varones o de mujeres, que cumplan escrupulosamente y con esmero las disposiciones de este Decreto, bajo la amenaza de incurrir ipso facto en las penas previstas contra los Superiores que violan los Mandatos de la Sede Apostólica.


VIII. Finalmente manda que ejemplares de este Decreto traducidos a lengua vernácula se inserten en las Constituciones de las mencionadas Instituciones pías, y al menos una vez al año, en el tiempo que establezca cada Casa, se lean en voz alta e inteligible en el comedor público o bien en un Capítulo especialmente convocado para ese fin.


Y así ordenó y decretó Su Santidad, sin que ninguna causa de ningún género pudiera obstar en contrario, ni aunque debiera haber sido mencionada de modo singular y especial.

Dado en Roma el día 17 de diciembre de 1890, tramitado por la Secretaria de la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares. I. Cardenal VERGA Prefecto. † FR. LUIS Obispo de Callinicum dei Maroniti. Secretario.