La necesidad de la dispensa en el abandono voluntario de la prelatura personal

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Por Bienvenido, 22 de agosto de 2008


He leído con atención los últimos escritos de Histriónica, monstruito y atomito sobre Silvana, y me ha llamado la atención la indignación de Histriónica y el argumentario expuesto sobre la no conveniencia, a su leal saber y entender, de solicitar la dispensa en el hipotético caso de la salida de Silvana del Opus Dei, ya que según Histriónica y yo no lo dudo, la Obra ha dejado de cumplir las obligaciones morales con Silvana. La conclusión del silogismo en el discurso pretendido sería: si ellos no cumplen, yo tampoco. Pero además dice en su escrito que tiene la tesis hecha sobre la Prelatura y afirma que hay mucho ignorante en el tema. Que cada cual saque sus conclusiones.

El escrito de monstruito no me desconcierta, me deja igual que estaba al afirmar que él no escribió nunca carta de dispensa.... bueno, ¿y qué?. La explicación puede ser sencillísima pero no la explica. Puede que fuera despedido por la Prelatura, en este caso no necesita ni carta ni dispensa, o bien su incorporación era temporal y terminó un 19 de marzo por falta de renovación, y aún queda un tercer caso, y es que su salida de la Prelatura fuera ilegítima. El problema es que Silvana no se encuentra en ninguno de esos supuestos, luego la solución que plantea no es válida.

Visto lo cual tengo que concluir que no me parecen acertadas las opiniones citadas, y lo digo con todos mis respetos, y menos aún en el supuesto de hecho de Silvana, porque creo que no le son de aplicación y tampoco le ayudan, todo lo contrario, le pueden crear y gravísimo problema de conciencia, un estado de ansiedad y un desconcierto que no es el más adecuado, ni para la salud mental ni para la salud espiritual.

Pienso que esta página web está para ayudar y para informar, no para confundir y más en estos casos en los que hablamos de personas muy vulnerables por su condición anímica circunstancial. Se trata por tanto de evitar en lo posible problemas de conciencia que puedan perjudicar gravemente a la persona que pasa por esos momentos difíciles de su vida, que es todo un duelo, y no agravar más la situación con soluciones absurdas y primarias que traten de mantener a las personas en un limbo jurídico creándole una inseguridad que a la postre solo le va a causar un tremendo daño.

Sin ánimo de polemizar, que no es mi estilo, y siempre desde el punto de vista canónico voy a intentar de la mejor manera que pueda centrar el tema, explicar la figura jurídica de la dispensa de forma genérica y dar un consejo útil finalmente a Silvana, aunque considero que es un atrevimiento por mi parte, porque ella no me lo ha pedido, al menos explícitamente...


Entrando ya en el tema que nos ocupa señalaré que el c. 85, al hacer un inciso explicativo, consagra una definición legal de dispensa, recogiendo el concepto tradicional desde el siglo XII: “relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso particular”. Aunque esta definición no lo diga expresamente, es evidente que un elemento esencial de la dispensa es la causa justa y razonable (las particularidades del caso) que justifica la excepción de la ley. De hecho, el Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, al definir la dispensa en su c. 1536.1, contiene una referencia a la causa. Los canonistas antiguos hablaban de la dispensa como de una derogatio casualis (dada para un solo caso) y causalis (basada en una causa). Por su propia naturaleza, la dispensa será, pues, un expediente de carácter excepcional.

El c. 85 añade que la dispensa puede ser concedida por quien tiene potestad ejecutiva o ha recibido la potestad de dispensar. La concesión se hace por medio de un acto administrativo singular. Puede extrañar que un acto administrativo tenga como objeto relajar el cumplimiento de la ley; pero la extrañeza se disipa al considerar que, en realidad, lo que se busca con la dispensa es una solución conveniente a un caso excepcional que, si bien sería contraria a la regla general, no puede ser lesiva de la justicia. La misma ley canónica, consciente de la limitación intrínseca de la ley humana, prevé la institución de la dispensa, que será contra legem, pero no contra ius.

Desde el punto de vista objetivo, la dispensa es la situación legítima de inaplicación de una disposición legal meramente eclesiástica en un caso particular (permaneciendo firme, la vigencia de la ley para todos los demás casos), en atención a una causa justa, producida por un acto administrativo (habitualmente un rescripto) dado por la competente autoridad ejecutiva. Desde el punto de vista subjetivo, la dispensa crea la situación jurídica de desvinculación respecto a una ley, cuyo título es el acto administrativo que la ha concedido.

Objeto de la dispensa

El objeto de la dispensa como institución, tal y como ha sido configurada por el CIC, es, pues, la ley eclesiástica, y no otras obligaciones de justicia que puedan surgir por otros títulos (por ejemplo, por votos o juramentos ), cuya relajación puede recibir impropiamente el nombre de dispensa, pero no se rige por los cc. 85-93. No se ve ningún inconveniente, en cambio, en entender referida “ley meramente eclesiástica” no solo a la ley en sentido formal, sino también a las demás normas generales eclesiásticas: las costumbres y los decretos administrativos generales.

El c. 86 precisa el objeto de la dispensa, al aclarar que no son dispensables las leyes que determinan los elementos constitutivos esenciales de las instituciones o de los actos jurídicos”. Efectivamente, solo son dispensables las leyes meramente eclesiásticas, pero de entre éstas se excluyen las leyes ahí descritas, es decir, las llamadas leyes constitutivas.

Es una nota esencial de la dispensa que la relajación de la ley que se concede mediante un acto administrativo singular se refiere a un acto particular. La particularidad que se menciona como elemento definitorio de la dispensa es aquella que se contrapone a la generalidad, o a la abstracción, propia de la ley. Por tanto, la dispensa propiamente dicha ha de ser concedida mediante un acto singular, el cual agota su eficacia en un caso determinado: para unas personas determinadas por una causa específica, o para una comunidad pero en una situación concreta; de lo contrario, estaríamos ante una norma general abrogatoria o ante una norma especial favorable. Es, pues, de particular importancia examinar bien si se dan los extremos de la singularidad, ya que uno de los requisitos que legitima el ejercicio del poder de dispensar: si se tratase de la relajación de una ley para una situación abstracta o indeterminada, se requeriría el correspondiente poder legislativo.

La particularidad del caso no viene dada por la cantidad de situaciones jurídicas o de personas afectadas por la dispensa, sino por el carácter de determinación, de concreción, de la dispensa, que permite que la ley siga existiendo, operando eficazmente en la comunidad para la que ha sido dada.

Debido al carácter excepcional de la dispensa, surge la necesidad de tutelar de modo especial su alcance singular y, como consecuencia de todo esto, se entiende que el c. 92 establezca que la dispensa ha de interpretarse a tenor del c. 36.1. Este último canon preceptúa que el acto administrativo, cuando es contrario a una ley a favor de los particulares – como es el caso, obviamente, de la dispensa-, ha de interpretarse estrictamente. Rige, por tanto, el mismo principio establecido en el c. 18 para las leyes que contienen excepciones a las leyes más generales. Es decir, en caso de duda hay que favorecer la observancia de la ley general, en vez de su excepción.

Es, en suma, el carácter de excepción a la ley, propio de la dispensa, el factor que postula una interpretación estricta en caso de duda y el que rechaza cualquier interpretación extensiva, es decir, aquélla que vaya más allá del sentido literal de las palabras, ampliando la dispensa a otros sujetos o a otras obligaciones de la ley o a otros casos no explícitamente previstos en el acto de concesión. Esto no obsta para que se aplique analógicamente el principio del c. 77, es decir, que la dispensa suponga realmente alguna ventaja para el beneficiado.

La potestad de dispensar

La dispensa es fruto de un acto puesto por la autoridad. Solo quien tiene la potestad pública de regir la sociedad puede disponer que en un caso concreto, por justificados motivos, no se aplique la norma general. Cuando el legislador regula una determinada materia, puede decirse que, en cierto modo, se ha reservado la potestad de decidir sobre ella. Pero, a partir de la distribución de funciones de gobierno, no se ve por qué tendría que ser necesariamente el legislador (o su sucesor o su superior) el autor de la dispensa de la ley que se pretende dispensar, ya que no es lo mismo dar una norma general y abstracta para regular la vida futura de una comunidad que resolver las necesidades concretas de un caso particular.

Mucho se ha discutido en la doctrina canónica durante siglos acerca de la potestad para dispensar de las leyes. Un principio tradicional es afirmar que puede quitar la obligación quien puede imponerla. Con excesiva frecuencia se ha invocado este axioma apoyándolo en presupuestos de tipo “voluntarista”, es decir, en aquella concepción de la ley que ve en ésta el fruto de la voluntad del legislador y piensa que la razón de su obligatoriedad es la voluntad del superior, Desde esta perspectiva, se concibe la posición de la autoridad como si fuese la de un dominus sobre la comunidad, lo que se manifiesta a la hora de tratar de la dispensa: el legislador libremente impuso una obligación, libremente la puede relajar; la razón última de la dispensa se consideraba en el fondo como un acto de liberalidad de un dueño.

Pero la concepción voluntarista no debe ser simplemente moderada, sino rechazada. Por supuesto que la libre voluntad de la autoridad tiene un papel importante en la realización de los actos y de las normas (los actos jurídicos son manifestaciones de voluntad), pero la raíz última de la obligación jurídica no puede ser la voluntad de un superior sino la necesidad de ordenar la vida social y declarar la justicia ínsita en la realidad (a la que se accede por la razón, en nuestro caso, iluminada por la fe). En conclusión, el poder de dispensar no radica en la voluntad de la autoridad sino en la potestad-función de la autoridad de resolver justamente casos particulares.

Dentro de la distinción de funciones de la potestad de gobierno, el CIC atribuye la potestad de dispensar a quien tiene potestad ejecutiva y da las oportunas reglas de competencia en los cc. 87-89 y 91.

Interesa detenerse en el porqué de esa opción del CIC de atribuir a la potestad ejecutiva el poder de dispensar. La dispensa es en cierto sentido un acto peculiar, porque presenta notas características de cada una de las tres funciones de gobierno: a) dispone de una materia legislativa, porque decreta la suspensión de la eficacia de una ley en un caso concreto –algunos autores han propuesto, por esta razón, que fuese considerada como una acto de la potestad legislativa-; b) implica un momento de juicio de las peculiaridades del caso- en algunos momentos históricos esta fase ha tenido especial importancia, sobre todo en algunas dispensas concedida en forma comisoria-; y c) consiste en satisfacer las necesidades de un caso concreto, permitiendo que no se aplique una ley, pero en razón de criterios que no contradicen la justicia. Este último punto ha sido determinante para incluir la dispensa dentro de la función administrativa, haciendo que el cauce formal para concederla sea el acto administrativo. La tipificación de la dispensa como actividad administrativa tiene la ventaja de aprovechar la cercanía de las autoridades ejecutivas con los problemas reales.

La dispensa se concede mediante un acto administrativo emitido, como afirma el c. 85, “por quienes tienen potestad ejecutiva, así como por aquellos a los que compete explícita o implícitamente la potestad de dispensar, sea por derecho propio, sea por delegación”. Antes de pasar a analizar quién tiene potestad de dispensar según se trate de una ley universal o particular, veamos algunas reglas generales acerca de la potestad ejecutiva en la concesión de dispensas.

El c. 91 establece que “quien tiene potestad de dispensar puede ejercerla respecto a sus súbditos, incluso cuando él se encuentra fuera del territorio, y aunque ellos estén ausentes de él; y si no se establece expresamente lo contrario, también respecto a los transeúntes que se hallan de hecho en el territorio, y respecto a sí mismo”.

Son súbditos los que pertenecen a una jurisdicción personal respecto al Ordinario personal, y, respecto al Ordinario local, los que tienen en su territorio el domicilio o cuasidomicilio y los vagos (C.107. 1 y 2), siempre en el ámbito de las respectivas competencias.

En resumen, la dispensa puede concederse solamente a los súbditos. Cabe considerar, sin embargo, que alguien pueda beneficiarse indirectamente de una dispensa dada por quien no es su Superior competente: es el caso de la dispensa otorgada a un fiel que disuelve un vínculo legal que afectaba por igual a otro (puede ocurrir, por ejemplo, en la dispensa de un impedimento matrimonial de consanguinidad).

Al configurarse la potestas dispensandi como parte de la potestad ejecutiva, se rige también por las reglas de este tipo de potestad lo relativo a la delegación. Es decir, es de aplicación lo dispuesto en el c. 137; y, en efecto, el c. 85 hace mención explícita de la potestad delegada de dispensar, si bien -precisamente porque la dispensa es una excepción a la ley-, solo razones de mucho peso pueden aconsejar esta delegación. De hecho, el c. 92 afirma que la potestad de dispensar concedida para un caso determinado ha de interpretarse estrictamente.

El autor de la dispensa

Además de la potestad de dispensar que tiene el Papa (cfr c. 331), el c. 87.1 establece que los Obispos diocesanos pueden dispensar de las leyes universales (promulgadas para su territorio o para sus súbditos), salvo que se trate de leyes procesales o penales, o de leyes cuya dispensa haya sido reservada especialmente a la Sede Apostólica o a otra autoridad.

El texto del c. 87.1 recoge sustancialmente el principio proclamado por el Decreto Christus Dominus 8/b y responde a lo propuesto en los principios 5º y 6º para la reforma del Código. Este canon contiene uno de los cambios más importantes llevados a cabo por el CIC, respecto al código anterior. En el CIC de 1917 se daba lo que podemos llamar “sistema de facultades”, según el cual el principio general era que solo la autoridad suprema podía dispensar de las leyes universales (basándose en que puede quitar la obligación quien pudo ponerla), si bien, por razones prácticas, se concedían numerosas facultades a los Ordinarios locales para que pudiesen dispensar en las materia más frecuentes. Ahora rige un sistema que podríamos denominar “de reservas”: el Obispo diocesano puede dispensar de todas las leyes salvo de aquéllas cuya dispensa se reserve (a sí o a otras autoridades) la autoridad suprema.

El sujeto al que se reconoce esta potestad es principalmente el Obispo diocesano y todos aquellos que le están equiparados jurídicamente (explícita o implícitamente: los expresamente equiparados al Obispo diocesano por el c. 381.2, los Ordinarios militares, los Prelados de las prelaturas personales en el ámbito de su jurisdicción, los Ordinarios de los ordinariatos rituales), porque también necesitan gozar de toda la potestad ejecutiva, ordinaria y propia, salvo en lo exceptuado por el derecho, para poder ejercer la función propia de capitalidad en la porción del Pueblo de Dios que les ha sido encomendada.

La potestad del Obispo diocesano y de todos aquellos que le están equiparados de dispensar de las leyes universales es ejecutiva, ordinaria y propia y, como tal, es delegable en virtud del c. 137.1, tanto para un acto, como para la generalidad de los casos. Sin embargo, por la importancia del asunto (conceder una excepción a una ley universal, es aconsejable usar muy restrictivamente de esta posibilidad (no habría sido extraño que el legislador hubiese prohibido expresamente este tipo de delegación). Hay que tener en cuenta, por lo demás, la obligación que tiene el Obispo diocesano de defender la unidad de la Iglesia universal y de promover la disciplina común de la Iglesia, exigiendo el cumplimiento de las leyes eclesiásticas y vigilando para que no se produzcan abusos (cfr c. 392), de manera que la dispensa de una ley universal se presenta siempre como algo excepcional, justificado por una causa.

Además de la potestad que tienen los Obispos diocesanos (y sus equiparados), el CIC concede a otros Ordinarios la facultad de dispensar de determinadas leyes universales: el c. 1078.1 atribuye el poder de dispensar de los impedimentos matrimoniales de derecho eclesiástico no reservados (contenidos en leyes universales) al Ordinario del lugar; el c. 1047.4 establece que el Ordinario (cfr c. 134.1) puede dispensar de las irregularidades e impedimentos relativos al sacramento del orden, no reservados a la Santa Sede; y el c. 14 permite a los Ordinarios dispensar de las leyes en los casos de duda de hecho (con tal que, tratándose de una dispensa reservada, suela concederla la autoridad a quien se reserva).

La dispensa de las leyes diocesanas y de las promulgadas por el Concilio regional o provincial o por la Conferencia Episcopal corresponde al Ordinario del lugar, a tenor del c. 88, lo que está en coherencia con la concepción de la dispensa como objeto de la función administrativa. Es decir, corresponde a la ordinaria administración de la diócesis (o de la comunidad de fieles a ella equiparada) dispensar de las leyes en beneficio de los fieles y de la propia comunidad, lo cual es competencia de los que tienen encomendado el gobierno ordinario de esa comunidad (cfr. 479).

El acto de concesión de la dispensa

La suspensión de la ley en un caso particular, con la correspondiente concesión de un derecho a comportarse contra legem (contra la concreta ley que queda dispensada), solo puede concederse mediante un acto dado por quien tiene potestad pública para hacerlo. A tenor del c. 85, la dispensa puede ser concedida por quien tiene potestad ejecutiva y por quien goce de la potestad de dispensar (al margen de la potestad ejecutiva) por derecho propio o por legítima delegación. Esta norma está en consonancia con la ubicación sistemática del capítulo dedicado a la dispensa (dentro del título V del Libro I, es decir, entre los actos administrativos singulares ) y repite lo dispuesto en los cc. 35 y 59: que los actos administrativos singulares, entre los que se cuenta el rescripto (con el que se puede conceder, entre otras cosas, una dispensa), son dados por quien tiene potestad ejecutiva, dentro de los límites de su competencia.

El acto de concesión será, por tanto, un acto administrativo singular; y, a tenor del canon 59, lo habitual será que se trate de un rescripto. Nada impide que la dispensa se conceda de viva voz, pero en este caso, tendrá la dificultad de la prueba. Las concesiones de viva voz podrán ser más o menos frecuentes en aquellos supuestos en los que la relevancia social de la dispensa sea muy escasa; por ejemplo, la dispensa del ayuno de un fiel.

En la doctrina se ha discutido acerca de la posibilidad de dispensas tácitas e implícitas. Hay que descartar la dispensa tácita, pues la dispensa ha de provenir en cualquier caso de un acto jurídico puesto por la autoridad competente; de la mera conducta omisiva no puede deducirse la concesión de una dispensa (podría hablarse, si acaso, de la disimulación o de la prescripción, etc.). Cabría pensar en la hipótesis de una dispensa concedida implícitamente cuando un acto de la autoridad comporta necesariamente la previa concesión de una relajación de la ley: en estos casos, sería necesario probar la existencia de la voluntad de la autoridad de dispensar y los demás elementos esenciales de la dispensa. En todo caso, la concesión de una dispensa de modo implícito debería ser reservada en casos rarísimos, pues la certeza jurídica y el buen gobierno requieren que se expliciten las situación excepcional de inaplicación de una ley y su causa.

Se trata aquí de la causa motiva de la dispensa, que es la que impele a la autoridad competente a suspender la eficacia de la ley en un caso singular, para conseguir un resultado equitativo. La causa estará, pues, constituida por el conjunto de circunstancias del caso que aconsejan la excepción de la norma general. El c. 1536.2 del CCEO apunta como causa justa y razonable el bien espiritual de los fieles (nótese que se habla de bien espiritual de las almas, el cual puede resultar muy oneroso desde otros puntos de vista ).

El c. 90 del CIC habla simplemente de “causa justa y razonable”. Que la dispensa sea justa quiere decir que no puede lesionar ningún bien jurídico (de la comunidad, o un derecho de particulares). Por otra parte, que la causa sea razonable significa que debe haber una armonía entre la razón de la dispensa y la racionalidad propia de la ley. Es precisamente en la valoración de la causa donde se ha de agudizar la sensibilidad jurídica de la autoridad para su concesión o denegación de la dispensa sea un acto prudente, equitativo.

El c. 90.1 dispone que “no se dispense de la ley eclesiástica sin causa justa y razonable”. Es, en efecto, la causa el elemento que convierte a la dispensa en una institución perfeccionadora de la ley, lejos, por tanto, de ser un factor perturbador del orden disciplinar establecido, fruto de un acto arbitrario. Si la causa justa y razonable faltase, la dispensa no tendría razón jurídica de ser: en expresión de los clásicos, no sería dispensatio (conceder sopesando) sino dissipatio.

Es esclarecedor, a este respecto, lo dispuesto por el c. 93: la dispensa cesa por la cesación cierta y total de la causa motiva. Estamos aquí ante una consecuencia de la importancia que tiene en la dispensa el elemento esencial de la causa (hasta el punto de marcar una de las diferencias de esta institución con el privilegio).

El c. 90.2 establece que la dispensa se conceda válida y lícitamente cuando hay duda sobre la suficiencia de la causa. Aunque de hecho no fuese suficiente la causa, es justo que esta norma supla esos casos dudosos por motivos de certeza jurídica (y para evitar las ansiedades en el ámbito moral individual).

El juicio acerca de la suficiencia de la causa es prudencial y requiere una observación atenta de las circunstancias del caso y de las exigencias jurídicas implicadas. Hay circunstancias que aconsejan directamente que la ley sea dispensada: porque su cumplimiento supone un incomodo especialmente oneroso (por ejemplo, cuando por debilidad del cuerpo es mejor dispensar de la ley del ayuno) o porque la dispensa puede producir un bien mejor, verbigracia, cuando facilita otra obligación importante (por ejemplo, cuando se dispensa de la obligación de la Misa para poder cuidar de un enfermo). En otras ocasiones, puede ser aconsejable la dispensa aunque no haya ninguna circunstancia que se oponga directamente al cumplimiento de la ley, pero de su relajación algún bien: para conseguir la reconciliación de una persona o prevenir una transgresión más grave de una ley, etc. En estos últimos casos hay que valorar más atentamente la racionalidad y la justicia de la causa, para no confundir la dispensa con la mera relajación de la disciplina en detrimento del bien espiritual de los fieles.

Pero la existencia de una causa justa y razonable para la dispensa no significa que la dispensa sea debida en justicia, que el peticionario tenga derecho a la dispensa. La concesión de la dispensa es un acto prudencial de gobierno y no de administración de justicia; es decir, no satisface un derecho previo, sino que crea uno nuevo.

Con la dispensa se busca el bien del dispensado, sabiendo que el cumplimiento de la ley también es un bien para la comunidad y, en última instancia, para el individuo. Solo en supuestos muy extremos puede haber un verdadero derecho a recibir una dispensa: son aquéllos en los que cesa la ratio legis en un caso particular y el único modo de hacer valer esa situación es mediante la obtención de la dispensa.

Sería, por ejemplo, el caso de una ley irritante o inhabilitante (es decir que hace nulo un acto o inhábil a una persona para poner un determinado acto) que limita el ejercicio de un derecho fundamental, de suerte que el único modo de ejercitar tal derecho sería con la dispensa que removería el obstáculo irritante o inhabilitante (piénsese por ejemplo, en un impedimento matrimonial impuesto por una determinada razón, la cual no se da en un caso concreto, si bien en la disciplina actual es difícil que esto se dé porque solo han quedado los impedimentos más importantes).

Hay otros casos en os que cesa la obligación y no es necesaria la dispensa; basta que el interesado aplique el criterio de epiqueya (por ejemplo, si se da imposibilidad de cumplir la ley, como haría un sacerdote enfermo que no puede cumplir la obligación de rezar la liturgia de las horas).

Podría hablarse de derecho a la dispensa cuando exista una praxis de concederla en determinadas condiciones, por razones de justicia distributiva (igualdad de trato) y derecho al buen gobierno, si bien las peculiaridades de los casos singulares hacen que sea muy difícil que se den exactamente las mismas condiciones, especialmente en el ámbito canónico, en el que hay que procurar el bien espiritual de cada fiel, de manera que factores aparentemente irrelevantes pueden ser decisivos a la hora de juzgar la oportunidad de una dispensa. De todas formas, sería justo denegar una dispensa que hasta entonces se solía conceder cuando se declara explícitamente que se quiere cambiar en lo sucesivo el criterio de concesión (por ejemplo, si la autoridad estima que la frecuencia de dispensa está causando un daño grave a la comunidad).

Si queda demostrado que en un caso particular no tiene sentido la disposición legal, es justo que se dé la dispensa y cabe el recuro jerárquico contra su denegación.

La dispensa puede agotarse con el cumplimiento de un acto; por ejemplo, la dispensa de un impedimento matrimonial cesa con la celebración del matrimonio; la dispensa de edad para ser ordenado diácono, con la ordenación. Pero en otras ocasiones, la dispensa puede ser de tracto sucesivo, de modo que, en virtud de la desvinculación concedida, permite realizar más de un acto contrario a la ley dispensada (por ejemplo, la dispensa de la ley de la abstinencia de la carne para esta cuaresma se mantiene durante todos los viernes de esta cuaresma).

Dispone el c. 93 que la dispensa de tracto sucesivo cesa de la misma forma que el privilegio.

Así, la dispensa cesaría, además del caso de muerte del interesado (c.78.2), por renuncia aceptada por la autoridad competente (c. 80.1) y por revocación de la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en el c. 47 (cfr c.79). Naturalmente se requiere una causa justa para tal revocación, ya que, si bien la concesión de la dispensa es discrecional, su revocación no lo es, pues la dispensa da lugar a un auténtico derecho en el sujeto pasivo. Podría considerarse causa justa de la revocación el abuso de la dispensa, conforme al c. 84. También cesaría la dispensa por las otras causas para el privilegio, aunque éstas se darán más raramente en el caso de la dispensa. Concretamente, por el cumplimiento del plazo o por agotarse el número de casos para el que fue concedida la dispensa (c.83); por cesación de la potestad de quien concedió la dispensa, pero solo si la otorgó con la cláusula “a nuestro beneplácito” u otra similar (cc. 81 y 46); por destrucción de la cosa o del lugar, si la dispensa tuviere esa referencia real; y por desuso, y consecuente prescripción legítima, si la dispensa redundase en gravamen de otros (lo cual sería muy difícilmente conciliable con la causa justa que debe tener).

También establece en c. 93 que, además de las causas de cesación comunes con el privilegio, y a diferencia de éste, la dispensa de tracto sucesivo cesa con la desaparición cierta y total de la causa motiva.

La cesación de la causa ha de ser cierta y total. No basta, pues, que haya desaparecido sólo alguno de los motivos que indujeron a la concesión de la dispensa, ni que se haya aligerado la gravedad de las circunstancias.

Asimismo, la cesación ha de ser cierta y, por tanto, si hay duda, la dispensa continúa en vigor y puede usarse lícitamente. Es importante que exista tal certeza, ya que la cesación de la dispensa no requiere de por sí una declaración explícita de la autoridad.

Cabe preguntarse si cesa la dispensa en el caso de que cese su causa motiva antes de que la dispensa haya sido usada. Naturalmente, si en virtud de la dispensa se han ejecutado ya algunos actos, aunque la dispensa como tal no haya sido llevada a efecto, habrá que respetar los derechos adquiridos por el sujeto pasivo de la dispensa. En el supuesto de que no se lesione ningún derecho adquirido, habrá que aplicar extensivamente el c. 93 a este caso y afirmar la cesación de la dispensa simple por cesación de la causa, habida cuenta también de la esencialidad de la causa como elemento constitutivo de la institución de la dispensa.

Una dispensa sin causa justa y razonable es claramente ilícita: así lo declara el c. 90, añadiendo que, si fue concedida por una autoridad distinta al legislador o a su superior, es además inválida.

No hay que olvidar que en la Iglesia todos los que gozan de poder legislativo tienen también potestad ejecutiva y, por tanto, pueden conceder dispensas mediante actos administrativos. Por legislador aquí se entiende la autoridad que dio la ley que es objeto de dispensa, su sucesor y su superior, de manera que quedan excluidos los legisladores inferiores (sería el caso, por ejemplo, del Obispo diocesano respecto a las leyes universales).

Esta diferencia de tratamiento entre la dispensa concedida por el legislador y por quien no lo es se debe a una reminiscencia de la historia de la institución de la dispensa, que, en este punto, manifiesta una clara concepción de la ley de tipo voluntarista, como hemos explicado. Actualmente esta distinción carece de consecuencias prácticas, ya que, válida o no, en cualquier caso la dispensa es ilícita; y, si está concedida por la autoridad competente en la forma debida, goza de la presunción de validez (cfr c. 124.2), de manera que, tanto para declarar su nulidad como para rescindir el acto de concesión por ilicitud, se requiere el correspondiente recurso, que, en caso de prosperar, llegará al mismo resultado práctico, independientemente de que la dispensa hubiese sido concedida por el legislador o no.

Es en este punto donde se puede observar la mayor ventaja de la tipificación del acto de concesión de la dispensa como acto administrativo: aquel que se sienta perjudicado (que puede ser el mismo beneficiado si, por ejemplo, por motivos de conciencia, quiere revisar la oportunidad de la concesión) puede recurrir el acto. El control de legitimidad del acto no puede hacerse, obviamente, confrontándolo con el texto de la ley (pues el acto dispensatorio pretende, por naturaleza, un efecto contrario a la ley que dispensa), sino con otros criterios de justicia: las exigencias de las peculiaridades del caso concreto, los valores que están en juego, las razones de oportunidad, etc. En caso de duda debe respetarse la dispensa, pero si se demuestra claramente la insuficiencia de la causa, debe ser revocada o declarada nula, sin perjuicio de los efectos jurídicos que haya podido producir ya en virtud de la presunción de validez.

En el capítulo IV, nn. 28 al 35 del Codex Iuris Particularis de la Prelatura Personal del Opus Dei, que es una norma eclesiástica otorgada por la Santa Sede a la Prelatura como derecho propio, es donde se residencia el tema que traemos a colación. Es en el n. 33 donde se dice que el “exitus legítimus”, es decir, la salida legítima y legal del Opus Dei lleva consigo el cese del vínculo y de las obligaciones “officium” y derechos “iurium” que del mismo emanan.

El n. 29 del citado Codex señala que “ut quis possit Praelaturam voluntarie relinquere indiget dispensatione” es decir, para que alguien pueda abandonar voluntariamente, no forzosa, la Prelatura y subrayo esta condición de abandono voluntario, es necesaria la dispensa que solamente puede conceder el Prelado oído el Consejo y la Comisión Regional, y para conceder obviamente hay que solicitarlo. Otra cuestión es como se puede hacer esto.

Consejo práctico

Una vez expuesto los fundamentos de la figura jurídica de la dispensa, me atrevería a dar algún consejo práctico al Silvana para salvar esta situación.

Tienes varias opciones a mi entender si ya has decidido despedirte de la Prelatura y abandonarla voluntariamente con una salida legítima. La primera consistiría en dirigirte a los directores y manifestarle la intención anteriormente descrita, escribir una carta al Prelado solicitando la dispensa y admitiendo de alguna manera las fórmulas y contenidos habituales en la praxis diaria de la Obra en cuanto al texto de la carta y esperar al cabo de los días, de duración incierta, que te comuniquen verbalmente o incluso por teléfono, cosa admitida y válida en derecho aunque no es conveniente hacerlo por inseguridad jurídica, la decisión del Prelado al respecto.

Una segunda forma de actuar sería dirigirte al Obispado que por tu domicilio actual te corresponda y hacer un acta de manifestaciones a tu instancia ante el Notario de la diócesis. La Diócesis se encargará de hacer llegar la misma a la Prelatura mediante una rogatoria. Y a esperar que te contesten, en este caso es muy probable que lo hagan por escrito, en caso contrario se pondrá en marcha el mecanismo de la figura del silencio administrativo con las consecuencias canónicas previstas en el derecho y que con toda seguridad te informarán en la curia diocesana.

La tercera opción, y es la que te recomiendo, es que escribas la carta pidiendo la dispensa, teniendo presente que en su contenido debes expresar la causa o causas de tu solicitud. A saber: exponiendo los “defectus”, para entendernos, por ejemplo, la carencia del espíritu propio del Opus Dei por tu parte, la falta de espíritu, el deseo de abandonarlo, no estar de acuerdo con el mismo o carecer de ello. Ni que decir tiene que este capítulo es muy amplio y no te faltarán razones y motivos suficientes. Una segunda causa aducida y admitida en derecho puede ser tu aptitud determinada o falta de ella para el apostolado peculiar de los fieles de la Prelatura, o lo que es lo mismo, que no te da la gana, y lo puedes plantear como la razón más sobrenatural, de seguir en la Prelatura.

Una vez confeccionado el escrito con plena libertad y sin condicionantes de ningún tipo lo llevas a la oficina de correos con una copia, y pones un burofax, y esto es muy importante, con acuse de recibo y certificación de contenido, dirigido al Prelado, puede ser perfectamente a la sede de la Comisión Regional.

Y si te contestan, bien, y si no te contestan opera lo dicho anteriormente sobre el silencio administrativo canónico y por tanto el sistema de recursos previsto en al legislación canónica.

Por último, si tienes algún problema o no te ha quedado claro, Agustina nos puede poner en contacto, que sé que lo hará con mucho gusto y desde aquí le damos las gracias, y lo solucionamos, para eso estamos.

Ánimo, pide la ayuda que necesites y además me comprometo a rezar por ti, y no olvides nunca “illos tuos misericordes óculos ad nos convérte”.



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