Forman un «presbiterio» los clérigos de una prelatura personal?

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Por Josef Knecht, 2 de septiembre de 2009


Introducción

Es ésta una pregunta técnica, propia de especialistas en Derecho Canónico y en Eclesiología; sin embargo, me permito traerla a esta página web porque puede ayudar a los usuarios de Opuslibros a adentrarse en cuestiones jurídicas sobre la naturaleza de la figura jurídica de prelatura personal. No olvidemos que estamos en el Año Sacerdotal (del 19 de junio de 2009 al 11 de junio de 2010), el cual es un buen período para reflexionar sobre estas cuestiones. A decir verdad, ya se estudió este tema puntual en los escritos de Idiota: La discusión sobre la figura jurídica de la prelatura personal del 31 de julio de 2006.

Entre los especialistas en Canónico y en Eclesiología existen en la actualidad dos respuestas, contrapuestas, a esta pregunta. La “escuela de Navarra y de la Universidad Santa Cruz”, es decir, la versión oficial del Opus Dei sostiene que los clérigos de una prelatura personal sí constituyen un presbiterio. La “escuela canonística de Múnich” y la “nueva escuela de la Universidad Gregoriana” rechazan rotundamente que esos clérigos formen un presbiterio. Véase a este respecto el status quaestionis y la bibliografía que el profesor Pié-Ninot presenta en su libro Eclesiología, ed. Sígueme, Salamanca 2007, pp. 341-345 y 427; Pié-Ninot hace suya la tesis de la escuela de Múnich y de la Universidad Gregoriana. Igualmente, los canonistas de la Universidad Pontificia de Salamanca van en la misma dirección que la escuela de Múnich...

Noción de “presbiterio”

1.1. Presbiterio es una noción que se encuadra en otra noción más amplia, a saber, la de “comunión eclesial”. En una iglesia particular, como es una diócesis, se dan tres elementos esenciales: a) obispo o pastor, b) su presbiterio, y c) una porción del Pueblo de Dios. Los clérigos seculares de una iglesia particular constituyen el presbiterio de esa iglesia o diócesis en virtud de la “comunión” que mantienen con su obispo y que mantienen entre sí. En cuanto que son colaboradores del obispo en su triple función de gobernar, santificar y enseñar, mantienen con él una “comunión” paterno-filial; y, a consecuencia de ello, los clérigos diocesanos mantienen entre sí una “comunión” fraterna. Y esa “comunión” se ejerce en el ministerio sacerdotal puesto al servicio de la porción del Pueblo de Dios que es encomendada al obispo y a su presbiterio. Léase el Concilio Vaticano II (1962-1965), Lumen gentium, nº 28.

Una sencilla definición de “presbiterio” podría ser esta: “reunión de los presbíteros con el obispo”. Otra definición, más elaborada teológicamente, podría ser: “reunión de los presbíteros con el obispo en la comunión de la iglesia local”. Y es que, a diferencia del Colegio Episcopal, parece que no existen las bases teológicas que permitan afirmar la existencia de un presbiterio universal.

La unidad del presbiterio se actualiza y hace visible en algunas celebraciones litúrgicas solemnes, como la misa crismal del Jueves Santo; también encuentra otra expresión litúrgica en la costumbre de que los presbíteros impongan a su vez las manos, después del obispo, durante el rito de la ordenación presbiteral. En el plano jurídico, el presbiterio actúa mediante un órgano de gobierno que existe en las iglesias particulares, el “consejo presbiteral” (cánones 495-502), que consta de un grupo de sacerdotes que sea como el senado del obispo en representación de todo el presbiterio; su misión es ayudar al obispo en el gobierno de la diócesis


1.2. Fuera de las iglesias particulares o diócesis, también hay en la Iglesia diáconos y presbíteros; por ejemplo, en las órdenes religiosas, en los institutos seculares, en las sociedades de vida apostólica, etc. En estas figuras jurídicas, que son “asociativas”, a diferencia de las iglesias particulares o diócesis, que son “jerárquicas”, los clérigos no constituyen un presbiterio. En los fenómenos asociativos de la Iglesia faltan los tres elementos esenciales que se dan en las iglesias particulares (el obispo, el presbiterio y la porción del Pueblo de Dios); el abad de un monasterio, por ejemplo, no es obispo, y los monjes que acceden a las órdenes sagradas no forman un presbiterio. Éste, sólo se da cuando existen los otros dos elementos: el obispo y una porción del Pueblo de Dios.

Por tanto, a tenor de la definición antes mencionada de presbiterio (“reunión de los presbíteros con el obispo”), sí es correcto hablar de “presbiterio diocesano”, pero sería del todo erróneo hablar de “presbiterio de un monasterio” o de “presbiterio de la Compañía de Jesús” o de “presbiterio de una prelatura personal”, ya que estas figuras jurídicas, al ser asociativas, no pueden tener presbiterio y quien hace cabeza en ellas no es obispo. Álvaro del Portillo ejerció unos seis o siete años su cargo de prelado personal del Opus Dei siendo presbítero y no obispo; la ordenación episcopal de Álvaro del Portillo y la de Javier Echevarría no respondieron a su condición de prelados personales, sino a otros motivos propios del funcionamiento curricular de la curia vaticana (ambos han desempeñado cargos en esa curia). Por eso, es erróneo hablar de “obispo del Opus Dei” o de “obispo-prelado del Opus Dei”; lo correcto es decir que Álvaro del Portillo fue prelado del Opus Dei y obispo titular de Vita y que Javier Echervarría es prelado del Opus Dei y obispo titular de Cilibia.

Análisis crítico de la versión oficial del Opus Dei

2.1. La versión oficial del Opus Dei, apoyada por sus intelectuales de la Universidad de Navarra y de la Universidad Pontificia de la Santa Cruz, sostiene que la prelatura personal es una figura jurídica que pertenece a la estructura jerárquica de la Iglesia y que, por tanto, consta de los tres elementos estructurales de una iglesia particular: a) pastor u obispo, b) presbiterio y c) porción del Pueblo de Dios, a la que sirven el pastor y el presbiterio. Por eso, el Opus Dei acostumbra a hablar de “obispo-prelado de la Obra”, de “presbiterio de la prelatura” y de “fieles de la prelatura”.

Además, la versión oficial del Opus también sostiene que sus clérigos pertenecen al mismo tiempo a los presbiterios de las diócesis territoriales en las que esos clérigos de la prelatura residen y trabajan.


2.2. Que la figura jurídica de prelatura personal pertenece –como sostiene el Opus Dei– a la estructura jerárquica de la Iglesia es un error que ha sido denunciado numerosas veces en esta página web Opuslibros. Los últimos que han escrito aquí sobre este tema han sido Gervasio en su estudio El Opus Dei como prelatura (4.02.2009) y Mineru en un magistral artículo titulado Lo que el Opus Dei desea sin éxito (27.07.2009), y a ellos me remito; Mineru resalta con solidez jurídica que las prelaturas personales, tal y como están diseñadas por los cánones 294-297 del Código de Derecho Canónico, no son iglesias particulares ni pertenecen a la estructura jerárquica de la Iglesia.

Por tanto, ha de quedar claro desde ahora que los tres conceptos de “obispo-prelado de la Obra”, “presbiterio de la prelatura” y “fieles de la prelatura” son erróneos desde el punto de vista canónico y eclesiológico.

En efecto, una prelatura personal (cánones 294-297) es simplemente una agrupación o asociación de diáconos y presbíteros del clero secular, la cual es erigida por la Sede Apostólica romana para el cumplimiento de peculiares obras pastorales bajo una propia dirección, la del prelado personal, y con unos estatutos. Con las labores apostólicas promovidas por esos sacerdotes pueden (o no) cooperar laicos. No es preceptivo que el prelado sea obispo; basta con que sea presbítero. Los clérigos de una prelatura personal siempre trabajan en colaboración con los obispos diocesanos, colaboración que debe precisarse con detalle en los estatutos de la prelatura. A tenor de esta descripción, se aprecia que una prelatura personal no es una iglesia particular, ya que sus clérigos no tienen pueblo propio al que deban atender pastoralmente; ellos atienden –bajo aspectos particulares– a fieles laicos que pertenecen no a la prelatura, sino a las diócesis territoriales en que esa prelatura trabaja, colaborando así con el obispo diocesano. Recordemos que los laicos cooperantes con los sacerdotes de la prelatura personal no son los destinatarios de la acción pastoral de los clérigos, sino la de colaboradores que potencia las posibilidades de las obras apostólicas promovidas por la prelatura. Al mismo tiempo, tanto los laicos cooperantes como esos otros fieles laicos, que sí son objeto de la atención pastoral de la prelatura, siguen estando bajo la jurisdicción del obispo diocesano y no pasan a la del prelado personal; éste sólo los atiende pastoralmente circunscribiéndose a los aspectos particulares y concretos establecidos en los estatutos de la prelatura.

Por todo ello, es decir, porque las prelaturas personales se encuadran en el fenómeno asociativo y no en el jerárquico de la Iglesia, los clérigos incardinados en una prelatura personal no forman un presbiterio. Éstos son tan sólo “un equipo o cuadro sacerdotal” dispuesto a (y preparado para) colaborar con los obispos diocesanos que deseen recibir de aquellos clérigos especializados un refuerzo o ayuda que cubra en su diócesis una peculiar obra pastoral (por ejemplo, la atención de inmigrantes, o de sordomudos, o de navegantes, etc.).


2.3. A pesar de lo anteriormente dicho, el Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros, de 1994, afirma en el punto 25:

“La pertenencia a un concreto presbiterio se da siempre en el ámbito de una Iglesia Particular, de un Ordinariato o de una Prelatura personal. A diferencia del Colegio Episcopal, parece que no existen las bases teológicas que permitan afirmar la existencia de un presbiterio universal”.

Este documento de la Sagrada Congregación para el Clero parece poner al mismo nivel las iglesias particulares y las prelaturas personales; pero en realidad no es así. Un clérigo existe siempre en función del pueblo cristiano (cánones 269,1º, 1008, 1025, § 2), y por ello nos podemos preguntar dónde encuentran los clérigos de una prelatura personal el pueblo para cuyo servicio se ordenan, siendo así que una prelatura personal no tiene pueblo propio, según he recordado en 2.2. Puesto que una prelatura personal establece acuerdos con los Ordinarios del lugar al que se envían los sacerdotes de la prelatura, éstos sirven pastoralmente a los fieles laicos de esas diócesis territoriales, y esos laicos son el pueblo al que aquellos atienden sacerdotalmente siempre bajo aspectos concretos. Es por eso por lo que se podría concluir que los clérigos de una prelatura personal forman parte del presbiterio diocesano de la iglesia particular en la que residen y ejercen su ministerio, ya que son sacerdotes del clero secular que, aun estando incardinados en la prelatura personal y no en la diócesis territorial, han recibido del obispo diocesano una missio en esa diócesis territorial; la recepción de esa missio acaece cuando el obispo diocesano da su consentimiento, en aplicación del canon 297, para que los sacerdotes de la prelatura personal ejerzan el ministerio en su diócesis territorial.

Así es como se puede compatibilizar la afirmación del Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros, nº 25, con los cánones 294-297 del Código de Derecho Canónico.


2.4. Otro argumento a favor de la tesis de que los sacerdotes de una prelatura personal son miembros del presbiterio del clero diocesano se puede encontrar en el canon 498 del Código de Derecho Canónico. Los cánones 495-502 tratan sobre un órgano de gobierno que existe en las iglesias particulares, el “consejo presbiteral”, que, según he comentado en el punto 1.1. del presente artículo, consta de un grupo de sacerdotes que sea como el senado del obispo en representación de todo el presbiterio; su misión es ayudar al obispo en el gobierno de la diócesis. El canon 498 precisa:

§ 1. Para la constitución del consejo presbiteral tienen derecho de elección tanto activo como pasivo:
1º todos los sacerdotes seculares incardinados en la diócesis;
2º aquellos sacerdotes seculares no incardinados en la diócesis, así como los sacerdotes miembros de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica que residan en la diócesis y ejerzan algún oficio en bien de la misma.

§ 2. Cuando así lo determinen los estatutos, este mismo derecho de elección puede otorgarse a otros sacerdotes que tengan su domicilio o cuasidomicilio en la diócesis.

Por consiguiente, según el canon 498, § 1, 2º, los sacerdotes seculares no incardinados en la diócesis tienen derecho de elección tanto activo como pasivo para constituir el consejo presbiteral, a condición de que residan en el territorio de la diócesis y de que ejerzan algún oficio en bien de ella. Esto presupone lógicamente que tales sacerdotes, aun no estando incardinados en la diócesis, pertenecen al presbiterio diocesano. Pues bien, teniendo en cuenta que los sacerdotes seculares de una prelatura personal ejercen su ministerio sólo si el obispo diocesano así lo autoriza (canon 297) y teniendo en cuenta, como se ha indicado más arriba (punto 2.3.), que esos sacerdotes sirven pastoralmente a los fieles laicos de la diócesis territorial (es decir, ejercen un oficio en bien de ella: canon 498), se puede concluir que forman parte del presbiterio de la diócesis en la que trabajan, aunque no estén incardinados en ella, sino en la prelatura personal.


2.5. En resumen, la versión oficial del Opus Dei se equivoca de lleno cuando sostiene que sus sacerdotes forman el “presbiterio de la prelatura”; esta tesis contraviene los cánones 294-297 del Código de Derecho Canónico y se opone a una sólida teología de la iglesia particular. Las iglesias particulares nunca son figuras jurídicas asociativas o de libre adscripción; en cambio, las prelaturas personales forman parte del fenómeno asociativo de la Iglesia: asociación de sacerdotes seculares que desean formar un “equipo o cuadro sacerdotal” especializado en la resolución de peculiares obras pastorales o misionales y que, una vez erigida la prelatura personal por la Sede Apostólica romana, se ponen a disposición de los obispos diocesanos para cumplir una missio cubriendo una necesidad pastoral concreta en esas diócesis.

En cambio, la versión oficial del Opus Dei no se equivoca cuando sostiene que los sacerdotes de una prelatura personal forman parte del presbiterio diocesano de las diócesis en las que aquellos clérigos residen y, siempre bajo el consentimiento del obispo diocesano (canon 297), ejercen su ministerio cumpliendo su missio en esa diócesis o iglesia particular.


Comentarios personales y valoración conclusiva

3.1. Que los sacerdotes de la prelatura personal del Opus Dei forman parte del presbiterio de las diócesis en que residen y trabajan es una realidad jurídica de la que Álvaro del Portillo fue consciente desde que la Obra fue transformada de instituto secular en prelatura personal mediante la Constitución apostólica Ut sit del papa Juan Pablo II (28 de noviembre de 1982). En el libro de Isabel de Armas, La voz de los que disienten. Apuntes para san Josemaría, (ed. Foca, Madrid 2005), pág. 163, leemos una interesante afirmación que ahora transcribo:

“Uno o dos años después del 28 de noviembre de 1982, Álvaro del Portillo pidió explícitamente a los sacerdotes de la recién erigida prelatura personal que cambiaran de actitud en sus relaciones con los presbíteros y obispos diocesanos y con los monseñores de la curia vaticana. Hasta esa fecha los sacerdotes del Opus eran críticos y distantes, incluso algo agresivos, con aquellos sacerdotes diocesanos abiertos a las tendencias renovadoras del Concilio Vaticano II. Pero, a partir de 1982, Álvaro del Portillo se esforzó por que sus hijos clérigos menguaran un poco el talante ‘lefebvriano’ o reaccionario para aproximarse con espíritu fraterno a todos los sacerdotes diocesanos, manteniendo con éstos unas relaciones cordiales, amistosas y serviciales. Y así ha sido. Además, previa autorización del obispo prelado de la Obra, algunos sacerdotes de la prelatura son nombrados oficialmente por el obispo de una diócesis para que desempeñen en ella un cargo como, por ejemplo, miembro de un tribunal diocesano o profesor en el Seminario, etcétera. Por eso, actualmente, muchos obispos y sacerdotes ven el comportamiento de los miembros de la Obra con más transparencia que antes”.

Aunque Isabel de Armas no lo afirme explícitamente, se constata que Álvaro del Portillo, cuando aún era presbítero y no obispo, comenzó desde muy pronto a mentalizar a sus clérigos instándolos a que se integraran en los presbiterios diocesanos, pues pertenecían a ellos por el hecho de ser sacerdotes seculares de una prelatura personal. (Disculpemos a Isabel de Armas su pequeño lapsus por calificar a Álvaro del Portillo “obispo prelado de la Obra”, aunque el error puede provenir del especialista a quien ella entrevistó). En los años 1982 y siguientes, Álvaro del Portillo y sus Vicarios se propusieron “implantar la prelatura”; uno de los muchos aspectos de esta implantación era enseñar a los clérigos de la Obra su pertenencia al presbiterio de las diócesis en que ejercían el ministerio sacerdotal.


3.2. Esta faceta de la “implantación de la prelatura” no se contrapone al espíritu fundacional del Opus Dei. Josemaría Escrivá dejó escrito en uno de sus documentos fundacionales, refiriéndose a los sacerdotes de la Obra, lo siguiente: “Somos, ya lo he dicho, sacerdotes seculares diocesanos, de hecho, en todas las diócesis donde trabajamos. Como una consecuencia más de esto, vestimos como los demás, sin distinguirnos en nada, y amamos la diócesis, en la que vivimos, y las almas de la diócesis” (Carta Ad serviendum, 8.08.1956, nº 47). Esta indicación ha quedado plasmada en los actuales Estatutos de la Prelatura del Opus Dei (1982), en los que se establece que “en todas las diócesis en las que ejercen su ministerio, estos sacerdotes están unidos por nexos de caridad apostólica con los demás sacerdotes del presbiterio y de cada diócesis” (nº 41); “el Prelado y sus Vicarios deben esforzarse en fomentar en todos los sacerdotes de la Prelatura un ferviente espíritu de comunión con los demás sacerdotes de las iglesias locales, en que ellos mismos ejercen su ministerio” (nº 56).

Por tanto, la transformación del Opus Dei en prelatura personal ha posibilitado hacer realidad, incluso en el plano jurídico, esta indicación del fundador.


3.3. ¿Qué decir de todo esto? Cuando un sacerdote secular forma parte del presbiterio diocesano –aunque no esté incardinado en esa diócesis–, debe vivir bien la “comunión eclesial” con el obispo del lugar y con los demás sacerdotes. ¿Se comportan así los clérigos del Opus Dei desde noviembre de 1982? En principio, sí guardan las apariencias y se esfuerzan por mantener unas relaciones fraternas con los sacerdotes diocesanos; además, suelen participar en las reuniones sacerdotales de los arciprestazgos o en las de las zonas pastorales y ejercen el derecho a voto en las elecciones del consejo presbiteral (canon 498); incluso algunos de ellos forman parte del consejo presbiteral de algunas diócesis. Como bien apunta Isabel de Armas, los obispos diocesanos no sólo se limitan a autorizar el ministerio de los sacerdotes del Opus Dei en el marco de las actividades de la prelatura (canon 297), sino que, además, cuentan con algunos de ellos nombrándolos para cargos propiamente diocesanos. Vistas así las cosas, los clérigos del Opus Dei parecen vivir correctamente la “comunión eclesial” con el obispo y con los sacerdotes de cada diócesis.

Ahora bien, los usuarios de Opuslibros conocemos a fondo los entresijos y estrategias de esa compleja institución y no nos dejamos deslumbrar por la brillantez aparente de su versión oficial. Recordemos ahora el artículo de Doserra Régimen de esclavitud de los sacerdotes del Opus Dei, del 31 de julio de 2006, en el que muestra con detalle las serias dificultades que tienen los sacerdotes de la Obra para vivir con normalidad la “comunión” con los sacerdotes diocesanos y para integrarse en la vida de las diócesis en que residen. En este orden de ideas, conviene transcribir a continuación lo que Isabel de Armas añade en nota a pie de la página 163 de su mencionado libro:

“Uno de los grandes logros de los años en que Álvaro del Portillo estuvo al frente de la Obra (1975-1994) fue el establecimiento de unas sólidas relaciones entre la sede central del Opus Dei y la curia vaticana, ambas ubicadas en Roma. La potente inteligencia de del Portillo, su delicada habilidad en el trato personal con los monseñores del Vaticano, sus maduros conocimientos del Derecho Canónico y su eficaz mentalidad de ingeniero (pues fue la carrera de ingeniería la estudió en su juventud madrileña) se plasmaron en la construcción de un sólido ‘puente’ que desde entonces enlaza el Opus con el Vaticano. Y así ambas instituciones pueden intercambiarse cómodamente servicios y dones de todo tipo. Además, a los directores del Opus les haría ilusión que ‘puentes’ de ese tipo se levantaran en todas las diócesis de la Iglesia en las que trabajan sacerdotes de la prelatura Opus Dei; pero puede suceder con frecuencia o que esos sacerdotes no sean buenos ingenieros o que esas diócesis no quieran soportar un ‘puente’ así; y, por tanto, las relaciones entre la prelatura del Opus Dei y las diócesis no son, algunas veces, tan fluidas como a los directores del Opus les convendría (aunque otras veces sí lo son, porque todo depende de quién sea el obispo diocesano)”.

Me parecen muy clarificadoras estas palabras de Isabel de Armas porque ponen de relieve cómo el Opus Dei siempre sabe sacar provecho en favor de sus intereses institucionales. El Opus no ama la “comunión eclesial”, sino la eficacia egocéntrica de su propia institución e instrumentaliza el sacerdocio para lograr ese fin perverso; acerca de cómo los directores del Opus instrumentalizan el sacerdocio en el contexto de una mentalidad nada (e incluso anti-) eclesial ya habló a fondo Doserra en su artículo La deformación de la figura del sacerdote en el Opus Dei (24.07.2006).

La figura jurídica de prelatura personal (cánones 294-297) no satisface plenamente las aspiraciones de Álvaro del Portillo; éste solicitó para el Opus Dei una iglesia particular con pueblo propio, pero recibió de la Santa Sede tan sólo la figura jurídica de una asociación de sacerdotes seculares, esto es, una prelatura personal sin pueblo propio. Sin embargo, a pesar de “haber recibido gato por liebre”, siempre se puede sacar tajada provechosa de la nueva situación jurídica para favorecer la labor proselitista del Opus Dei; y, si resulta que la prelatura personal permite encuadrar a sus sacerdotes en el presbiterio de una diócesis territorial (aunque no estén incardinados en ella), ¿por qué no aprovecharse de esta realidad que el Derecho Canónico posibilita? Eso es lo que los sacerdotes del Opus realizan desde que Álvaro del Portillo, a partir de 1982 y 1983, los orientó en esa dirección, y son sobre todo los Vicarios del Prelado personal quienes principalmente dirigen ese objetivo incluyéndolo en su labor de gobierno. Sin duda, el hecho de formar parte del presbiterio diocesano les facilita varios campos de actuación: a) labor proselitista entre los seminaristas y sacerdotes diocesanos para intentar atraerlos a la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz; b) influir en la marcha de la diócesis con mayor o menor éxito (esto siempre dependerá de la cancha que les dé el obispo diocesano) como si se tratara de un grupo de presión; c) fomentar el prestigio de las Facultades eclesiásticas de la Universidad de Navarra (Pamplona) y de la Universidad Pontificia de la Santa Cruz (Roma); d) defender mucho mejor los intereses institucionales que el Opus Dei pueda tener en una diócesis.


3.4. Para concluir mis reflexiones, me permito realizar una sugerencia a los que escriban en Opuslibros de ahora en adelante. Si ha resultado convincente mi argumentación, rogaría que se dejara de emplear en Opuslibros la expresión “presbiterio de la prelatura”; por ejemplo, Casimiro aún la emplea en su reciente escrito del 10.08.2009. Lo correcto es decir simplemente “sacerdotes del Opus”, “clérigos del Opus Dei” o bien “equipo sacerdotal de una prelatura personal”, “equipo (o cuadro) sacerdotal de la prelatura del Opus Dei” o expresiones similares.



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