El no cumplimiento del principio de la libertad de conciencia en el Opus Dei

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Por Julito Membrillo, 13.03.2013


El tema lo podríamos resumir así:

a) La Obra nació y se dotó de normas bajo la vigencia del Código Canónico de 1917. Establecía el código tres tipos de persona en la Iglesia: el clérigo, el laico y los religiosos (que podían ser laicos o clérigos).

El Código no establecía ninguna obligación de dirección espiritual para ninguna de los tres estados. Dentro de la triada formación-confesión-dirección espiritual, el CIC sí establecía normas específicas para los religiosos. Concretamente los cánones 518 al 530 (uso la edición de la BAC de 1972); que por otra parte, su lectura permite ver la analogía entre el régimen de la Obra y el de los religiosos.

En dichos cánones se establecían unas reglas generales sobre la confesión. Se establecía (518) que en todas las casas de religión clerical se nombrarían varios confesores; pero que la confesión con los Superiores solo era posible si espontáneamente la solicitaba el súbdito, prohibiéndose cualquier inducción directa o indirecta a ello (principio de separación entre órgano de gobierno y formación espiritual).

Es cierto que se podían designar confesores pero, como establece el canon 519, el súbdito tiene libertad para confesarse con cualquier aprobado por el ordinario y el canon 520,2 ahonda: si “para tranquilidad de su espíritu y para mayor aprovechamiento en los caminos de Dios, pide algún confesor especial o director espiritual, el Ordinario debe mostrarse fácil en concedérselo”; y acaba refiriéndose: “dejando a salvo la libertad de conciencia” (que no la libertad de las conciencias). Sobre ello, comenta la nota editorial: “grande ha sido el cambio por este canon introducido a favor de la libertad de conciencia de los religiosos, puesto que antes los regulares no podían confesar sino con sacerdotes de su propia Orden (…)”. (…). En cuanto al requisito “para tranquilidad de de su conciencia”, convienen generalmente los autores en interpretarlo de una manera amplia (…)”

El motivo de esta opción (confesarse con el no designado) no puede ser indagado por los Superiores, ni siquiera éstos pueden “manifestar desagrado” (canon 521). Se repite en esos cánones “(…) podía nombrarse confesor especial o director espiritual pero se salvaguardaba la libertad de conciencia (no la de las conciencias) pudiendo escoger otro”.

Para ilustrar el espíritu del CIC transcribo el canon 530, 1 y la nota de la edición (normativa vigente, con otra expresión, a través del canon 630,4 y 5 del CIC de 1983). Decía el canon 530: “1.- terminantemente se prohíbe a todos los superiores religiosos inducir de cualquier modo a sus súbditos a que les den cuenta de conciencia. 2.- Pero los súbditos no se les prohíbe que puedan libre y espontáneamente (dos requisitos acumulativos), abrir su alma a los superiores; más aún, conviene que acudan a ellos con filial confianza, manifestándoles, si son sacerdotes, las dudas y congojas de su conciencia

Y la nota sobre dicho canon: “la cuenta de conciencia bien llevada (…) puede producir admirables frutos de perfección; de lo contrario, puede originar consecuencias desastrosas. Para impedir estas y fomentar aquellas publicó la sagrada congregación de obispos y regulares quemandmodum (17-12-1890), abrogando cualquesquiera disposciiones relativa a la cuenta de conciencia que en las constituciones de los institutos laicales existieran y prohibiendo rigurosamente a todos los superiores de esos institutos que ni directa ni indirectamente tratasen de inducir a los súbditos a manifestarles su conciencia (CIC Fontes vol IV num 2017). El código hizo extensiva dicha prohibición a todos los superiores, ya sean de religión laical , ya de clerical, permitiendo, sin embargo, lo mismo que hiciera el mencionado decreto, y hasta elogiando a los súbditos que abran su espíritu a los superiores y les expongan las dudas y ansiedades de su conciencia; pero siempre a condición que aquellos procedan libre y espontáneamente”.


b) La Obra recogió en sus estatutos como instituto secular (1950) lo establecido en el CIC descrito: solo se establecía una dirección espiritual para el centro de estudios, llevada por un sacerdote (punto 130.2 y 131). En cuanto a la confesión (el punto 263) establecía, como obligación de los socios, “cada semana realicen la confesión sacramental ante los sacerdotes que les sean designados. Pero sepan todos que a cada cual le está permitido acudir libremente a cualquier sacerdote aprobado para la confesión por el ordinario del lugar, sin que esté obligado a dar cuentas a ningún superior acerca de la confesión con él habida”. Y como especificidad se regulaba la “confidencia” (punto 269), definida como “una singular colación familiar y un abierto y sincero coloquio con el director, consiliario, mayor superior o supremo, o con los delegados de estos, cuya finalidad principal será triple, a saber: 1. Un conocimiento más claro, mas pleno y más intimo de los miembros por parte de los superiores, y la comunicación y aplicación a la vida de cada uno de la forma de mentalidad del OD; 2 (…); 3 La íntima efusión de ánimos y compenetración entre los subordinados y los superiores”

Los estatutos sí establecían una obligación de formación de estudios civiles, el bienio filosófico y el cuatrienio de teología (punto 134 y 135), pero no la obligatoriedad de la dirección espiritual.


c) Sin embargo, la Obra adoptó, desde el inicio, una praxis diferente de la estatutaria. La Obra adoptó, por impregnación del ambiente totalitario de los años 20 y 30, lo que, sanjosemaría, de manera bienintencionada (al principio, pues la falta de corrección posterior, excluye la buena fe), entendía como coherencia de un radicalismo cristiano o eclesiástico: unas formas extremas en la triada formación-confesión-dirección espiritual. Esta forma extrema consistía en la obligatoriedad de las tres funciones, sin separación, además, entre gobierno y las otras dos (dicha separación no es una cuestión de principio sino de prudencia elemental) con finalidad de “eficacia” y que no hubiese privacidad o intimidad (que ”todo” fuese transparente para los superiores, que hubiese una obediencia-entrega “total”), infringiendo la libertad de conciencia regulada por la Iglesia ab intra.


d) A la luz de la experiencia de los totalitarismos vividos en el siglo XX (nazismo, fascismos y el comunismo) el Concilio Vaticano proclamó la Dignitatis Humanae (1963). Pero al basarse la libertad de conciencia (que no de las conciencias) en la misma dignidad humana, el alcance era mayor que la pura prohibición de imposición de una religión a través de una legislación político-civil. El principio alcanza también a la total ausencia de cualquier clase de coacción (incluso psicológica como expresamente dice el decreto) en el orden moral (la conciencia) de las personas (en cualquier ámbito).

Dicho en otros términos era exactamente lo contrario, lo opuesto a la concepción, formulación y praxis de la “santa coacción” o “santa intransigencia” descrita y vivida en la Obra.


e) Desde el Concilio, la Obra se presentaba, exclusivamente, como una asociación de fieles que ofrecía “formación espiritual” a sus miembros (entendiendo por formación la triada de formación-confesión y dirección espiritual). Pero, y aquí, la contradicción con lo establecido en el Código Canónico y la Dignitatis Humanae, resultaba que esa prestación era de obligada recepción. Y además, y eso también debe subrayarse, de una recepción contraria a lo establecido y recomendado (por la frecuencia, por la no libertad de elección de confesor, la no libertad de elección de director espiritual, una dirección espiritual colectiva y no individual, la no separación de gobierno y órgano de formación y dirección espiritual) por la Iglesia.

La Obra se publicitaba como un simple proveedor de medios espirituales, algo ligado a la voluntariedad, pero su promesa era la práctica de una dictadura espiritual mediante la obligatoriedad. Por partida doble infringía al CIC y al principio de libertad de conciencia: por la obligatoriedad y por el peculiar formato de ”formación-confesión-dirección espiritual” elaborado.


f) El nuevo código de derecho canónico (1983), que no establece la división entre personas del CIC, del 1917 en aquellos términos reitera la no obligatoriedad de la dirección espiritual. Sí establece la obligatoriedad de formación y dirección espiritual en el periodo formativo, que, por definición es temporal. Así, el canon 239, 2: “En todo seminario ha de haber por lo menos un director espiritual, quedando sin embargo libres los alumnos para acudir a otros sacerdotes que hayan sido destinados por el Obispo para esta función. o el canon 240: 1. Además de los confesores ordinarios, vayan regularmente al seminario otros confesores; y, quedando a salvo la disciplina del centro, los alumnos también podrán dirigirse siempre a cualquier confesor, tanto en el seminario como fuera de él. 2. Nunca se puede pedir la opinión del director espiritual o de los confesores cuando se ha de decidir sobre la admisión de los alumnos a las órdenes o sobre su salida del seminario” (en la tradicional línea de separación de lo espiritual con el gobierno institucional).


g) Ignoro exactamente el régimen de la triada formación-confesión-dirección espiritual en la Prelatura, pero la praxis era la misma que durante la vigencia del régimen del instituto secular.


h) Parece ser que la forma de llevar la dirección espiritual (ignoro si se denunció la misma obligatoriedad) fue denunciada a la jerarquía por la información aparecida en OpusLibros, que, parece ser, sirvió de caja de resonancia que posibilitó una queja formal. Resultado de la misma, o por otras vías, parece que el propio Benedicto XVI se entrevistó con Javier Echevarría, y, según los mentideros, le preguntó por el tema quien contestó que se hacía así siguiendo el carisma fundacional. El resultado, parece ser, es que se le comunicó al prelado que debía seguir el patrón establecido (libre elección).


i) La corrección papal o jerárquica realizada, según todas las apariencias, provocó una carta de Echevarría de una lectura retrospectiva poco reconocible por quienes vivieron la historia y un planteamiento formal de acuerdo con lo que debía hacerse, pero con una aplicación práctica que bien podemos calificar de fraude de ley porque, bajo mano, se incita a no usar la libertad formal que se establece. Lo que hace, según parece, que todo siga casi igual.




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