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<p><b>New page</b></p><div><poem>Codigo de Derecho Canonico<br />
LIBRO II - DEL PUEBLO DE DIOS<br />
PARTE I - DE LOS FIELES CRISTIANOS (Cann. 204 – 207)<br />
TÍTULO IV - DE LAS PRELATURAS PERSONALES (Cann. 294 – 297)</poem><br />
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294. Con el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales en favor de varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostólica, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir prelaturas personales que consten de presbíteros y diáconos del clero secular.<br />
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295.<br>§ 1. La prelatura personal se rige por los estatutos dados por la Sede Apostólica y su gobierno se confía a un Prelado como Ordinario propio, a quien corresponde la potestad de erigir un seminario nacional o internacional así como incardinar a los alumnos y promoverlos a las órdenes a título de servicio a la prelatura.<br>§ 2. El Prelado debe cuidar de la formación espiritual de los ordenados con el mencionado título así como de su conveniente sustento.<br />
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296. Mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero han de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de esta cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella.<br />
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297. Los estatutos determinarán las relaciones de la prelatura personal con los Ordinarios locales de aquellas Iglesias particulares en las cuales la prelatura ejerce o desea ejercer sus obras pastorales o misionales, previo el consentimiento del Obispo diocesano.<br />
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[http://www.vatican.va/archive/ESL0020/__PZ.HTM Original]<br />
[[Category:Vaticano]]<br />
[[Category:Documentos publicados]]</div>Bruno