Sobre las violaciones al sigilo sacramental

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“El mal de este mundo no se percibe suficientemente
sino cuando se lo exagera…” (León Bloy, Diario, 11-IX-1912).


Nosotros estamos en contra del opus como bien has podido observar,
pero no "vale todo". (...) No queremos hacer una web surrealista
y sin fundamento. Atacar por atacar no sirve”. (Oreja, 7-X-2003).


Hace tiempo que tenía ganas de intentar dar alguna respuesta a la denuncia de que en el Opus Dei existe, como praxis más o menos generalizada, la violación del sigilo sacramental.

Antes de hacerlo, me parece de capital importancia exponer aspectos de la doctrina moral católica sobre el secreto y la obligación moral de guardarlo; y, en otro apartado, la ensenanza de la Iglesia sobre el sigilo sacramental.

Para alcanzar mayor claridad en estos temas, resulta imprescindible recurrir a numerosas distinciones que pueden resultar un tanto tediosas por lo que pido anticipadamente disculpas al lector. No obstante, estas distinciones servirán para comprender mejor las experiencias personales y enjuiciar con justicia ciertas prácticas institucionales.


El secreto

Noción de secreto

La palabra secreto puede tener dos posibles significados: objetivamente, secreto significa la cosa misma que debe permanecer oculta (v.gr., el secreto de fabricación, el crimen oculto, etc.); subjetivamente, es la obligación de no revelarla a nadie, contraída por el que ha llegado a conocerla justa o injustamente. En teología moral interesa principalmente el segundo aspecto.

División

Prácticamente todos los autores de teología moral dividen el secreto en:

  • Natural: aquel secreto cuya revelación está prohibida por la naturaleza misma de la cosa que es conocida;
  • prometido: si se prometió guardarlo después de haberlo recibido;
  • confiado: cuando se confía un secreto con expresa o tácita condición previa de guardarlo
  • a una persona particular: simplemente confiado.
  • a un profesional (médico, abogado, etc.): profesional.
  • a un funcionario público (Ministro, etc.): Secreto de Estado.
  • al sacerdote
  • como director espiritual: Secreto de conciencia.
  • como confesor: Sigilo sacramental.

Obligación de guardar secreto

En principio, por derecho natural, es obligatorio, de suyo, guardar toda clase de secretos. Ésta obligación la derivan los autores de dos fundamentos complementarios:

  • la dignidad de la persona humana, que funda un derecho subjetivo a la intimidad o a la privacidad, de donde surge el correlativo deber de respetar el secreto;
  • las exigencias del bien común, por las que se debe garantizar que las personas puedan confiar a expertos o amigos las diversas situaciones de su intimidad. Sin esta posibilidad, el hombre perdería una muy importante posibilidad de perfección personal.

Medida de la obligatoriedad

La obligatoriedad de guardar el secreto admite grados muy diversos, que varían según el tipo del secreto y el peso del hecho o de la noticia sobre los que hay que ejercer el deber de reserva. Por eso, si se trata de un secreto natural la obligación es de justicia estricta (tutela y respeto de la dignidad de las personas, con el deber de una eventual reparación) y de caridad, por la que no se ha de hacer a otro lo que no se quiere para sí; la gravedad depende luego de la importancia de la cosa manifestada. En el caso del secreto prometido, la fuerza obligatoria se deriva de la naturaleza de la promesa, y habría que ver, por la intención del que ha prometido mantener el secreto, si se trata de justicia estricta o sólo de fidelidad, presumiendo la segunda hipótesis cuando no parece claro que se trata de justicia; además sería obligación leve o grave también según la importancia del objeto del secreto.

Obligatoriedad del secreto confiado

El secreto confiado obliga más estrictamente que el secreto natural. La razón es porque el secreto confiado es aquel que se confía a una persona con la condición previa (explícita o implícita) de no revelarlo a nadie. Hay en él, por consiguiente, un contrato bilateral oneroso (explícito o implícito) que viene a reforzar por estricta justicia la obligación natural de guardarlo que ya existía por la naturaleza misma de la cosa confiada.

La injusticia cometida al violar el secreto confiado afecta directamente al interesado, como es obvio; e indirectamente al bien común, ya que si fuera lícito divulgar tales secretos nadie se confiaría (v.gr., a un médico, a un abogado, etc.,) con lo que quedaría gravemente perturbada la vida en sociedad. Por eso la violación de tales secretos suele estar castigada por las leyes civiles.

Entre los secretos confiados, el orden ascendente de gravedad es el que hemos indicado en la división esquemática (cfr. I, b). De suerte que la violación del secreto profesional es más grave que la del simplemente confiado a una persona particular; la del secreto de Estado, más grave que la del profesional (por el dano que puede causar a la Nación). Finalmente, los mayores de todos son los que afectan al fuero de la conciencia confiada al sacerdote en el desempeno de su ministerio, ya sea como simple director espiritual (secreto de conciencia), ya, sobre todo, como confesor (sigilo sacramental).

Cese de la obligación de guardar secreto

La obligación de guardar un secreto no es una exigencia moral absoluta. En efecto, a veces es lícito y aun puede ser moralmente necesario manifestar los secretos. Se está obligado a guardar el secreto a menos que una causa proporcionada permita descubrirlo.

Así como hay causas que permiten apoderarse lícitamente de lo ajeno (v.gr., la extrema necesidad, la justa compensación, etc.), las hay también que autorizan o imponen la manifestación del secreto ajeno. Las principales son:

  1. La necesidad del bien común. Como es sabido, en bienes del mismo orden, el bien común prevalece sobre el bien particular de cualquier persona. No es lícito recibir secreto alguno contrario al bien común (cfr. Santo Tomás, S. Th., II-II, 68, 1 ad 3); y así, v. gr., no hay obligación de guardar un secreto cuya reserva perjudicaría gravemente a la Iglesia (v.gr., complot para asesinar al Papa) o a la comunidad política (v.gr., atentados contra la paz pública; complot para realizar actos de terrorismo); habría obligación de manifestarlo a la autoridad competente cualquiera que fuera la clase de secreto con el que se lo conozca (excepto el sigilo sacramental).
  2. Para evitar un grave dano al mismo que confió el secreto. Porque en este caso ninguna injusticia se le hace, sino más bien un favor, aunque él pueda creer lo contrario. Y así, v.gr., si alguien manifestara secretamente a un amigo el propósito de contraer matrimonio a pesar de tener un impedimento dirimente para él (v.gr., por estar casado), éste amigo debería manifestar el impedimento al párroco, a fin de evitar al confidente y a la tercera persona el dano de un matrimonio inválido.
  3. Para evitar el dano grave, injusto e irreparable de una tercera persona inocente. Y así, el médico puede sin injusticia y debe por caridad revelar a una muchacha sana que el joven con el que se va a casar y se finge sano padece el virus del Sida.
  4. Para evitar un dano muy grave al receptor del secreto, a no ser que sea mayor el que amenace a otra persona o se trate del bien común. Y así, v.gr., no sería lícito revelar el secreto para evitarse un grave dano económico si con ello peligra la vida de otra persona; el soldado prisionero de guerra no puede revelar el secreto militar de su bando aunque tenga que sufrir la propia muerte.
  5. La divulgación pública del hecho. Y así, v.gr., el abogado que sabe por su oficio que el acusado es el verdadero autor del crimen, no está obligado ya a guardar el secreto cuando el propio reo lo confiesa ante el juez y llegue a ser de dominio público por su difusión en la prensa.
  6. El consentimiento del interesado. Si el interesado en la conservación del secreto dispensa a quien lo recibe de la obligación de guardarlo, es lícita su divulgación. En este supuesto, el interesado puede fijar límites a la divulgación del secreto, los que no pueden ser excedidos sin cometer una injusticia.

Las consideraciones precedentes, siendo una exposición clásica de lo que la moral católica ensena sobre esta materia; pero pueden ser aceptadas incluso por quienes no profesan la Fe, ya que se trata de principios de derecho natural. En efecto, parece naturalmente justo, y razonable, reconocer que las personas tienen derecho a que sus secretos no sean divulgados. Y también aparece como justo y razonable que, en determinadas circunstancias, ese secreto pueda ser divulgado. "El bien del mismo que confía el secreto, el bien del receptor, el bien de otros y el bien de la comunidad pueden exigir, cuando sean suficientemente graves, la violación del secreto. Pero se necesita una gravedad particular, también porque la violación de un secreto, especialmente el profesional, es siempre un grave dano a la fiabilidad de la vida asociada" (Chiavacci).

La legislación civil de los diversos países recoge, con diversidad de matices, estos principios. El secreto aparece como un bien jurídicamente tutelado, lo que incluye la represión penal del delito de violación de secretos; pero también se reconocen situaciones en las que existe justa causa de revelación del secreto. Cualquiera podría imaginar numerosos casos en los que la revelación del secreto se presenta como lícita e incluso necesaria, sobre todo si se considera las consecuencias sociales de un derecho al secreto que amparase conductas como el terrorismo o el narcotráfico.

Una decisión prudencial

Nunca debe olvidarse el papel fundamental que juega la virtud de la prudencia para determinar, en los casos concretos, la existencia o inexistencia de una causa proporcionada que justifique la revelación del secreto.

El sigilo sacramental

Noción

Por sigilo sacramental se entiende la obligación estrictísima de guardar bajo secreto absoluto las cosas que el penitente declaró en la confesión en orden a la absolución sacramental.

Se llama sigilo (=sello) metafóricamente, por la costumbre de sellar o lacrar las cartas o documentos que tienen carácter secreto.

Obligación de guardar el sigilo sacramental

Vamos a precisarla en una serie de afirmaciones:

1.) El sigilo sacramental obliga estrictamente por derecho natural, divino y eclesiástico.

  • Por derecho natural, en virtud del cuasi-contrato establecido entre el confesor y el penitente, por el cual este confiesa aquél sus pecados a condición de que no los revele a nadie.
  • Por derecho divino, ya que Cristo instituyó el sacramento a modo de juicio, y el penitente actúa en él como reo, acusador y único testigo; todo lo cual supone implícitamente la obligación estricta de guardar secreto. Y, en realidad, si la confesión no se hiciera bajo riguroso secreto, sería odiosa, escandalosa y verdaderamente nociva, contra la expresa intención de Jesucristo
  • Por derecho eclesiástico, ya que la Iglesia prescribe “El sigilo sacramental es inviolable; por lo cual está terminantemente prohibido al confesor descubrir al penitente, de palabra o de cualquier otro modo, y por ningún motivo” (CIC, c. 983, 1).

2.) La obligación del sigilo sacramental procede de la religión y de la justicia.

  • De la religión, porque la ley de guardar secreto mira la reverencia debida al sacramento y protege inmediatamente las relaciones del hombre con Dios.
  • De la justicia, porque su violación quebrantaría el derecho del penitente a su propia fama y el secreto encomendado en el acto sacramental.

De donde se deduce que la violación al sigilo importaría una doble malicia: primera, un sacrilegio gravísimo, por la gran irreverencia contra el sacramento; gravísima injusticia, por la violación del pacto establecido con el penitente y el quebranto de su fama ante los demás. Algunos anaden el pecado de mentira, ya que, al quebrantar el sigilo, se afirma como hombre lo que se sabe únicamente como ministro de Dios, y eso es mentir. Por eso, el sacerdote a quien un juez interrogara sobre cosas oídas en confesión podría jurar sin mentir que no sabe absolutamente nada, porque es verdad que nada sabe como hombre, sino únicamente como ministro de Dios.

3.) El sigilo sacramental no puede revelarse jamás, bajo ningún pretexto, cualquiera sea el dano privado o público que con ello se pudiera evitar o el bien que se pudiera promover.

No hay ninguna razón ni pretexto que puedan autorizar jamás la violación del sigilo sacramental. Ni la propia vida, ni la ajena, ni el bien común de todo un pueblo o nación, ni la posibilidad de evitarle al mundo una gran catástrofe internacional, etc. Hay obligación incluso a soportar el martirio antes que quebrantarlo, como fue el caso de San Juan Nepomuceno. Aquí debe tenerse firme lo que afirmaba Santo Tomás: “lo que se sabe bajo confesión es como no sabido, porque no se sabe en cuanto hombre, sino en cuanto Dios” (In IV Sent., 21,3,1).

Y este secreto es perpetuo, o sea que obliga estrictamente incluso después de la muerte del penitente.

La razón de este extremado rigor es porque, si se estableciera la posibilidad de una sola excepción en la guarda del sigilo sacramental (ya en esta vida o ya después de la muerte del penitente), sufriría un grave quebranto el bien espiritual de los fieles, ya que a muchos alejaría de la confesión el miedo de que algún día podría descubrirse su pecado. Ahora bien: como es sabido “el bien sobrenatural de un solo hombre supera al bien natural de todo el universo” (I-II, 113,9 ad 2); luego ni por salvar al universo de una catástrofe podría quebrantarse el sigilo sacramental.

La única defensa que el sacerdote podría realizar a favor de una tercera persona o del bien común amenazado (v.gr., si el penitente se acusa de su intención de envenenar las aguas que consume una ciudad) sería la de obligar al penitente, bajo pena de negarle la absolución, a que le manifieste aquel peligro fuera de la confesión o le autorice a manifestarlo al interesado. Si el penitente se niega a ello, el confesor puede y debe negarle la absolución (por la manifiesta indisposición del penitente); pero está obligado a guardar estrictamente el sigilo sacramental, pase lo que pase.

4.) La obligación del sigilo sacramental nace de toda confesión sacramental, y sólo de ella.

Confesión sacramental es aquella que se hace sinceramente en orden a la absolución de los pecados, aunque no se obtenga tal absolución (v.gr., por falta de las debidas disposiciones) o resulte inválida (v.gr., por falta de jurisdicción del confesor) o sacrílega (v.gr., por falta de verdadero arrepentimiento). Se requiere y basta que el penitente se haya acusado de sus pecados en orden a la absolución.

Pero no es sacramental, y, por consiguiente, no impone la obligación absoluta de sigilo, la confesión que se hace para enganar al confesor, sacarle dinero, burlarse de él, etc., o sea, por cualquier otro motivo que el de obtener la absolución de los pecados.

Corolarios:

  1. el sacerdote que fuera de confesión recibe alguna noticia o confidencia que se le confía bajo secreto de confesión, está obligado a guardar ese secreto por estricto derecho natural; pero, si quebrantara ese derecho natural, no por eso violaría el sigilo sacramental, ya que éste, como hemos dicho, nace únicamente de la acusación de los pecados en orden a la confesión, que no puede hacer que lo que no es confesión lo sea;
  2. si el sacerdote advierte claramente que el presunto penitente no viene a confesarse, sino únicamente a reírse de él, a sacarle dinero (v.gr., amenazándole con una calumnia si no se lo da), etc. puede levantarse tranquilamente del confesionario (v.gr., dando a entender que va a buscar el dinero) y avisar a la policía.

5.) Nadie, a excepción del propio penitente, puede autorizar jamás al sacerdote a revelar lo que oyó en confesión en orden a la absolución sacramental.

No hay superior alguno en la tierra, ni el Romano Pontífice, que pueda autorizar jamás esa revelación. El único que puede autorizar al confesor es el propio penitente renunciando voluntariamente a su derecho.

Esa obligación es tan estricta que obliga incluso para con el propio penitente, al que no se le puede hablar de las cosas oídas en confesión sin pedirle previamente permiso y sin que éste se lo conceda de una manera perfectamente libre y voluntaria.

El permiso del penitente no puede presumirse o suponerse jamás, ni en vida suya ni después de su muerte. Por lo que únicamente podría hacerse uso de lo oído en confesión si el penitente lo autoriza de manera expresa, inequívoca y completamente libre. En caso de duda sobre si alguna cosa la dijo en orden a la absolución o no, hay que guardar el sigilo. Dígase lo mismo si el sacerdote duda si tal noticia la sabe por confesión o fuera de ella.

Corolarios:

  1. Si el penitente comienza a hablar de sus pecados con el confesor fuera de confesión, por el mero hecho se estima que le concede licencia para hablar de ellos (se sobreentiende estando a solas y sin testigo alguno). Pero es mejor que el confesor obtenga la licencia expresa, para seguir hablando con tranquilidad.
  2. En las siguientes confesiones puede el confesor hablar con el penitente de sus confesiones pasadas porque la licencia va implícita en la misma confesión. Pero es mejor que obtenga una licencia explícita.
  3. El sacerdote no puede hablar de las cosas oídas en confesión, sin licencia del penitente, ni siquiera con su propio confesor

6.) La violación directa del sigilo sacramental es siempre grave; la indirecta admite parvedad de materia.

La violación del sigilo puede ser directa o indirecta. Es directa cuando se revela claramente el nombre del penitente y el pecado cometido, aunque sea levísimo. Es indirecta cuando, sin revelar el nombre o el pecado, se dice o se hace una cosa por dónde los demás pueden conjeturarlo de algún modo.

La violación directa no admite jamás parvedad de materia. Quiere decir que el sacerdote quebrantaría directamente el sigilo e incurriría en las penas con las que la Iglesia castiga ese delito si, por ejemplo, declara abiertamente, aunque sea en elogio del penitente: “Fulanito se ha confesado únicamente de una mentira leve”. La razón es por la grave ofensa que se le hace al sacramento, aunque no se perjudique al penitente.

La violación indirecta admite parvedad de materia. Tal ocurriría, v.gr., si el peligro de revelación por lo dicho o hecho por el confesor fuera tan tenue, incierto o remoto, que apenas constituya imprudencia o irreverencia contra el sacramento.

7.) En materia de sigilo sacramental no es lícito seguir la opinión probable, sino que es obligatoria la más segura.

Lo cual quiere decir que, en la duda de derecho (v.gr., cuando los autores discrepan sobre si tal acción viola o no el sigilo) o de hecho (v.gr. cuando se duda de si tal o cual noticia se sabe por confesión o fuera de ella), el confesor está obligado a siempre a seguir la sentencia más segura, o sea, a guardar estrictamente el sigilo. La razón es por la obligación estricta que tiene el confesor de evitar todo cuanto pueda hacer odioso el sacramento o herir la fama del penitente.

Sujetos

Está obligado en primer lugar el confesor. Quedan obligados también el intérprete de la confesión, el teólogo o canonista consultado con permiso del penitente, y todos aquellos que, culpable o inculpablemente, han oído la confesión, como ocurre a veces cuando hay mucha aglomeración de fieles, etc.

Objeto

El objeto del sigilo en general es la materia de confesión. Todo lo que sea falta en sí mismo o haya sido declarado para poder juzgar la gravedad o existencia de algún pecado cae bajo sigilo y no se puede revelar.

Legislación canónica

El código de derecho canónico (1983) declara el sigilo sacramental inviolable (c. 983), y sanciona al sacerdote que lo quebrante con la pena de excomunión (c. 1388).

Diferencias entre el sigilo sacramental y los demás secretos

Las principales son las siguientes:

  1. El sigilo sacramental urge en el fuero de Dios; los otros secretos en el fuero humano.
  2. En el sacramental, el confesor conoce las cosas como ministro de Dios; en todos los demás, como hombre.
  3. La violación del sigilo es siempre un sacrilegio; casi nunca la de los demás.
  4. La violación directa del sigilo no admite parvedad de materia; sí la admiten los otros secretos.
  5. La ley del sigilo no cesa nunca; la obligación de los demás secretos puede cesar en determinadas circunstancias.
  6. El sigilo obliga incluso para con el mismo penitente; los demás secretos no obligan nunca para con el que los confió.

Si el sacerdote puede hablar sobre lo que oyó en confesión cuando lo sabe también fuera de ella

Santo Tomás se plantea expresamente esta cuestión, y la resuelve afirmativamente:

“…aquello que el hombre sabe de otro modo, bien sea antes de la confesión, bien sea después, no está obligado a ocultarlo en lo que conoce como hombre; puede decir: «Sé tal cosa porque la ví». Pero, aun así, está obligado a callarlo en cuanto lo sabe como representante de Dios, y no puede decir: «Yo oí tal cosa en confesión». Sin embargo, para evitar el escándalo, no debe hablar de esto no siendo necesidad urgente” (S. Th., Suppl., q. 11, a. 5).

El caso Towle

Durante 2001 tomó estado público el caso de un sacerdote norteamericano, el P. Joseph Towle, s.j., cuyo testimonio fue crucial para la liberación de dos hombres que estaban en la cárcel por un asesinato que no cometieron.

En enero de 1989, Jesús Fornes, un habitante del Bronx, en un rapto de arrepentimiento, reveló entre lágrimas al P. Towle que él, con la ayuda de un amigo, había apunalado una noche a José Antonio Rivera en 1988. Dado que se venía juzgando a José Morales por el caso, el sacerdote instó al asesino a acudir a la Justicia para tratar de que no se condenara al hombre equivocado. Y aunque Fornes prometió seguir el consejo, finalmente guardó silencio. Luego, él también murió asesinado en 1997.

Cuando los tribunales estaban a punto de condenar por homicidio a José Morales, el P. Towle decidió revelar lo que le había sido confiado por Fornes durante una conversación de carácter confidencial.

La prensa, sin embargo, vio en el hecho una ocasión para senalar que la vida de un hombre inocente había sido salvada gracias a la violación de sigilo sacramental. De nada sirvieron las reiteradas explicaciones del sacerdote de que su charla con el asesino no fue una auténtica confesión, sino una charla íntima, entre amigos. No puede reprocharse al sacerdote la violación del sigilo sacramental.

Secreto y sigilo en el Opus Dei

La charla fraterna

Sabido es que la dirección espiritual se practica en el Opus Dei de manera colectiva. En rigor, nadie de la Obra podría decir “Luis Mernabo es mi director espiritual”; en todo caso dirá “hago la charla con Luis Mernabo”, porque la función de dirección espiritual la desempenan varios directores, algunos de los cuales pueden no conocer al dirigido sino por informes escritos.

En principio, las manifestaciones de conciencia que se hacen en la charla son secretas. Se trata de un secreto confiado, que el receptor debe guardar por derecho natural a menos que una causa proporcionada justifique su revelación.

Hemos visto más arriba que hay al menos seis posibles causas que permiten revelar lícitamente el secreto confiado. Entre ellas, merece especial consideración el consentimiento del interesado. En efecto, es posible que una persona autorice a su director espiritual a revelar a otros los secretos de su conciencia. Ésta autorización, para que excuse del deber de guardar el secreto debe darse de manera libre y voluntaria.

En lo que respecta al Opus Dei, y sin pretensiones de generalizar indebidamente mi experiencia, tengo serias dudas de que se pida el consentimiento del dirigido para divulgar sus secretos de conciencia a personas distintas de quien lleva su charla, al menos en la etapa de formación inicial; y si se pide, sospecho que no se explica claramente hasta dónde se extiende el círculo de personas que conocerán esos secretos. Superada la formación inicial, entiendo que los miembros de la Obra saben que el contenido de sus charlas fraternas puede ser conocido por varias personas, además del receptor inmediato.

La dirección espiritual con el sacerdote

Cuando se habla con el sacerdote fuera del ámbito de la confesión sacramental se le confía un secreto de conciencia que éste no puede revelar, a menos que medie causa proporcionada.

En mi caso, puedo decir que jamás se me aclaró en ningún medio de formación que mis confidencias con el sacerdote no caían bajo el estrictísimo sigilo sacramental. Conjeturo -porque no tengo pruebas-que es una praxis institucional el no aclarar el equívoco, si el interesado no lo pregunta. .Por qué motivo? Parece una manifestación más de lo que Ruiz Retegui llamaba “el gobierno asegurador” que prefiere recopilar la mayor cantidad posible de datos sobre las personas, antes que conocer su fondo. Obrando de este modo, los directores obtienen el “beneficio” de poseer más datos para su gobierno asegurador pero pagando un importante “costo”: quien confió sus secretos de conciencia a un sacerdote, sin saber que no estaba protegido por el sigilo sacramental, puede llevarse la impresión de que se ha violado dicho sigilo; y ese riesgo aumenta, si el secreto confiado al sacerdote en dirección ha sido, además, materia de confesión sacramental.

La reticencia en informar sobre este delicado asunto, en una Institución apasionada por dar doctrina, puede hacer odioso el sacramento de la Reconciliación.

La confesión sacramental

Ya se ha explicado más arriba que el sigilo sacramental ocupa un puesto aparte, por ser Dios mismo el destinatario de la acusación del penitente; el sacerdote confesor actúa in persona Christi cuando recibe confesiones. Las violaciones del sigilo, además de un gravísimo pecado, son un delito canónico que se castiga con la excomunión.

Personalmente, jamás presencié o padecí violación alguna del sigilo sacramental en el Opus Dei. Sí presencié situaciones equívocas, que podían dar lugar a la apariencia de violación del sigilo, cuando en realidad se revelaba un secreto de conciencia. No sé si los sacerdotes que divulgaron esa información obraron con causa proporcionada.

Elefantes en el bazar de las conciencias

Dice Satur:

“Ser director, cuando uno es un ingenuo, un infantil y un inmaduro, es muy, pero que muy peligroso...” (27-IX-2003); “...muchos directores, subdirectores y secretarios son nombrados en edades pipiolas, sin ninguna experiencia, sin poso, sin auténtica vida interior, sin formación específica, pensando que el director del centro que le han asignado –otro pipiolo que lleva dos o tres anos de dirección de almas-le irá formando. Y lo que hacen todos es copiar, imitar y calcar los consejos locales que asistieron por primera vez. Si tuviste la suerte de estar con personas sensatas, pues muy bien, pero si no...” (21-XII-2003).

Poner elefantes en el delicado bazar las conciencias puede provocar destrozos...

Conclusiones

  1. Después de tanto escribir, espero quede clara la distinción real que media entre los secretos naturales y el sigilo sacramental. No se trata de sofismas, subterfugios o legalismos farisaicos, sino de una diferencia real para quien acepte la existencia del orden sobrenatural;
  2. el secreto confiado al director espiritual –sacerdote o laico-es un secreto de conciencia que es obligatorio guardar por derecho natural. Sin embargo, en ciertos supuestos –hemos considerado seis-es legítimo y hasta puede resultar obligatorio manifestarlo;
  3. revelar un secreto de conciencia supone ejercer la virtud de la prudencia en orden a determinar si existe o no verdadera causa proporcionada de divulgación. Pueden darse casos de revelación ilícita o un manejo imprudente del secreto, sobre todo si los receptores son personas inmaduras, autoritarias o fanáticas;
  4. con consentimiento del dirigido, es posible comunicar lícitamente a otros el secreto de conciencia confiado al director espiritual sea laico o sacerdote. Debe tratarse de un consentimiento voluntario y libre. El consentimiento libre supone que el dirigido posee información suficiente sobre hasta dónde se extiende el círculo de personas a quienes el director puede comunicar los datos confiados;
  5. el sigilo sacramental es estrictísimo y no admite causa de revelación, salvo el consentimiento expreso del penitente. A no ser que se tenga certeza moral de que se ha presenciado o padecido violación del sigilo sacramental, sugiero que no se hagan acusaciones de este tenor debido al peligro de alejar del Sacramento a eventuales penitentes;
  6. la dirección espiritual que se realiza con sacerdotes del Opus Dei, incluidas la charla previa y/o posterior a la administración del sacramento de la Penitencia, no está protegida por el estrictísimo sigilo sacramental. Esto puede dar lugar a situaciones equívocas, de aparente violación del sigilo, que se evitarían si la Institución avisara previamente y sin reticencias.

Bibliografía

ROYO MARIN, Antonio, Teología Moral para Seglares, tomos I y II, BAC, Madrid, 1965.

SANTA TERESA, Marcos de, Compendio moral salmanticense, Pamplona 1805, tomo 1, páginas 638-641.

Sobre el caso Towle

Anexo I: Aclaraciones y rectificaciones

Una de las primeras personas que tuvo la deferencia de leer mi escrito Sobre las violaciones al sigilo sacramental, se tomó, además, el trabajo de hacerme algunas observaciones que me obligan aclarar y rectificar en parte mis dichos. En las líneas que siguen, intentaré resumir el intercambio que tuvimos por correo electrónico, pues me parece que puede resultar de interés para todos.

Antes de continuar, debo aclarar que mi lúcida lectora reconoció que se debe distinguir entre el sigilo sacramental y el secreto confiado en dirección espiritual, y que la no distinción entre estos secretos, unida a ciertas prácticas institucionales del Opus Dei, puede dar ocasión a que se presenten situaciones equívocas en las que se da una aparente violación del sigilo sacramental, cuando en la realidad lo que sucede es una revelación del secreto confiado que puede ser lícita o no según las circunstancias.

Reconocido lo anterior, mi lectora hizo las siguientes consideraciones:

1. Relató una anécdota personal que ella calificaría, en sentido estricto, como violación del sigilo sacramental.

A lo que respondo:

  • sería necio de mi parte negar la posibilidad de que alguien viole el sigilo sacramental. Los curas de Opus Dei son hombres, no ángeles, y pueden cometer cualquier pecado, incluida la violación del sigilo sacramental.
  • no puedo negar la experiencia personal de ningún ex miembro sobre este delicado asunto;
  • no dudo de la buena fe de la denunciante;
  • repudio y lamento la ofensa que se le hizo.

2. También me dijo que, en su opinión, no se debe omitir la denuncia de las violaciones al sigilo sacramental, silenciándolas u ocultándolas, aún a riesgo de escandalizar a la gente y de provocar posibles alejamientos de la confesión sacramental. Si no se denuncia, no es posible que la Iglesia investigue los métodos internos del Opus Dei y tome las medidas correspondientes.

A lo que respondo:

  • coincidimos, porque no soy partidario de silenciar u ocultar las denuncias de posibles violaciones al sigilo sacramental;
  • pero, me permito sugerir a quienes han padecido estos hechos que
  • sólo si tienen certeza moral de que se ha violado el sigilo sacramental, lo denuncien empleando estos términos tan precisos;
  • si la situación se presenta como equívoca o dudosa -debido a la falta de formación e información que se padece en el Opus Dei sobre este punto, la superposición de confidencias, la dirección espiritual de mujeres en confesionario, etc.-, no denuncien los hechos con los términos “violación de sigilo sacramental”, sino con expresiones como “manejos imprudentes del secreto confiado”, “revelaciones indebidas del secreto de conciencia”, “manipulaciones de la conciencia” u otras semejantes.
  • Por qué pido este esfuerzo de precisión a quienes dan su testimonio? Porque entiendo que la precisión en las denuncias -en materia delicadísima-favorece la credibilidad de los testimonios y evita el peligro de que otras personas se alejen del sacramento de la confesión, por temor a que se revelen sus pecados.

3. La cita del Oreja del 27-X-2003 no ha tenido la intención de poner bajo sospecha a ninguno de los que denunciaron violaciones del sigilo sacramental. Si alguno la interpreta de ese modo, le pido me disculpe y la tenga por no escrita. Sólo he pretendido, haciendo pie en los dichos del Oreja, que seamos muy cuidadosos con nuestros dichos al tratar un tema tan delicado.

Anexo II: la dirección espiritual de mujeres en confesionario y el sigilo sacramental

Mientras el código de derecho canónico (c. 964) establece que la sede propia para oír confesiones debe ser el confesionario, salvo que una justa causa imponga otra, nada dispone sobre el lugar dónde se ha de realizar la dirección espiritual de mujeres.

Sabemos que en los centros del Opus Dei, de la sección de mujeres, se ha establecido que no sólo la confesión sacramental sino también la dirección espiritual con el sacerdote se realice, ordinariamente, en una misma sede que es a la vez confesionario con rejilla.

No hay dudas de que el lugar físico dónde se realiza la dirección espiritual –aunque sea el mismísimo confesionario-no puede cambiar la naturaleza del secreto confiado al sacerdote en cuanto director espiritual, transformando en estrictísimo sigilo sacramental lo que sólo es un secreto confiado. Sin embargo, la experiencia y los testimonios recibidos en esta web muestra que se trata de una costumbre que, unida a otros elementos de la praxis institucional, favorece notablemente el equívoco y crea la apariencia de que se ciertas comunicaciones están protegidas por el sigilo sacramental.