Elementos para determinar el ámbito de la responsabilidad canónica del Obispo diocesano

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CONSEJO PONTIFICIO PARA LOS TEXTOS LEGISLATIVOS - NOTA EXPLICATIVA VIII

Elementos para determinar el ámbito de la responsabilidad canónica del Obispo diocesano en sus relaciones con los presbíteros incardinados en su propia diócesis o que en ella ejercen su ministerio[1]


I. Premisas Eclesiológicas

Los Obispos diocesanos rigen las Iglesias particulares a ellos confiadas como vicarios y legados de Cristo “mediante el consejo, la persuasión, el ejemplo, pero también con la autoridad de la potestad sagrada”.[2]

Los presbíteros, en virtud del sacramento del Orden, son consagrados para predicar el evangelio, apacentar a los fieles y celebrar el culto divino, como verdaderos sacerdotes del nuevo testamento. [3] Según el grado de su propio ministerio, participan en la función del único Mediador Cristo. Cada presbítero debe estar incardinado en una Iglesia particular o en una prelatura personal o bien en un instituto de vida consagrada o en una sociedad de vida apostólica que tenga facultades para ello (can. 265).[4]

Entre el Obispo diocesano y sus presbíteros existe una comunión sacramental en virtud del sacerdocio ministerial o jerárquico, que es participación en el único Sacerdocio de Cristo. [5]

En consecuencia, desde la perspectiva jurídica, la relación que existe entre el Obispo diocesano y sus presbíteros es irreducible sea a la relación de subordinación jerárquica de derecho público en el sistema jurídico de los Estados, o sea a la relación del trabajo dependiente entre quien contrata y quien presta servicios.

II. Naturaleza de la relación de subordinación entre el presbítero y el Obispo diocesano

La relación entre el Obispo diocesano y los presbíteros, que brota de la ordenación y de la incardinación, no puede ser parangonada con la subordinación que existe en el ámbito de la sociedad civil en la relación entre quien da trabajo y el trabajador dependiente.

El vínculo de subordinación del presbítero con el Obispo diocesano existe por el sacramento del Orden y por la incardinación en la diócesis y no sólo por el deber de obediencia requerido de los clérigos en general, por otra parte, hacia el propio Ordinario (cfr. can. 273), [6] o por aquello de la vigilancia que corresponde al Obispo (cfr. can. 384).[7]

Sin embargo, tal vínculo de subordinación entre los presbíteros y el Obispo se limita al ámbito del ejercicio del propio ministerio, que los presbíteros deben actuar en comunión jerárquica con el propio Obispo. Pero el presbítero diocesano no es un mero ejecutor pasivo de las órdenes recibidas del Obispo. Él goza, en efecto, de una legítima iniciativa y de una justa autonomía.

Por cuanto se refiere a la obediencia ministerial, en concreto, ésta es una obediencia jerárquica, limitada al ámbito de las disposiciones que el presbítero debe seguir en el desempeño del propio oficio y que no es asimilable al tipo de obediencia que se da entre quien ha ofertado trabajo y quienes lo realizan bajo dependencia. El servicio que el presbítero presta en la diócesis va ligado a la vinculación estable y duradera que él ha asumido, no con la persona física del Obispo, sino con la diócesis por medio de la incardinación. Por tanto, no es una relación de trabajo fácilmente rescindible al arbitrio del “patrón”. El Obispo no puede, como a veces quien da trabajo en el campo civil, “suspender” al presbítero si no se dieran condiciones precisas que no dependen de la discrecionalidad del Obispo, sino que vienen establecidas por ley (cfr. los casos de suspensión del oficio o de dimisión del estado clerical). El presbítero no “trabaja” para el Obispo.

Por lo demás, también en el ámbito de la vida civil existen relaciones de subordinación —como por ejemplo en la vida militar o en la Administración pública— en las que los referiores no son de por sí jurídicamente responsables de los actos delictivos cometidos por sus súbditos.

III. Ámbito de subordinación jerárquica entre los presbíteros y el Obispos diocesano

El vínculo de subordinación canónica del presbítero con el propio Obispo se limita al ámbito del ejercicio del ministerio y, por tanto, a los actos directamente conectados con esa actividad, además de los deberes generales del estado clerical.

  1. El Obispo diocesano tiene el deber de cuidarse de los presbíteros con particular solicitud y de escucharles como colaboradores y consejeros. Es más, debe defender sus derechos y atender a que los presbíteros cumplan fielmente las obligaciones propias de su estado y que tengan a su disposición los medios y las instituciones de que tengan necesidad para alimentar su vida espiritual e intelectual; más aún, debe actuar de modo tal que se provea a su honesta sustentación y seguridad social, según las normas del derecho (cfr. can. 384).[8]
    Este tal deber de atención y vigilancia que corresponde al Obispo se limita a todo cuanto se refiere al estado propio de los presbíteros, pero no constituye un deber general de vigilancia sobre todos los aspectos de sus vidas.
    Sobre todo, desde un punto de vista estrictamente jurídico-canónico, sólo el ámbito de los deberes generales del propio estado y del ministerio de los presbíteros es lo que puede y debe ser objeto de vigilancia por parte del Obispo.
  2. Aunque por parte del presbítero no pueda invocarse como un verdadero derecho, el Obispo diocesano debe proveer a conferirle un oficio o un ministerio para ejercer en favor de aquella Iglesia particular para cuyo servicio el mismo presbítero ha sido promovido (cfr. can. 266, § l).[9]
    En este ámbito, del presbítero se requiere la obediencia ministerial hacia el propio Ordinario (cfr. can. 273)[10] junto al deber de cumplir fielmente cuanto reclama el oficio (cfr. can. 274, § 2).[11] Pero el responsable directo del oficio es su titular y no quien se lo ha conferido.
    Por su parte, el Obispo debe vigilar para que el presbítero sea fiel en el desempeño de los propios deberes ministeriales (cfr. cann. 384 y 392).[12] Un momento particular para esta verificación por parte del Obispo lo constituye su visita pastoral (cfr. cann. 396-397).[13]
  3. Aún más, el Obispo tiene el deber de proveer al efectivo respeto de los derechos que adquieren sus presbíteros por la incardinación o en el ejercicio del ministerio en la diócesis; entre éstos pueden recordarse el derecho a una adecuada remuneración y a la previsión social (cfr. can. 281);[14] el derecho a un tiempo congruo de vacaciones (cfr. can. 283, § 2);[15] el derecho a recibir una formación permanente (cfr. can. 279).[16]
  4. En el ámbito de los deberes del estado clerical, el Obispo tiene, entre otros, el deber de recordar la obligación de los presbíteros de observar una perfecta y perpetua continencia por el Reino de los cielos y de comportarse con la debida prudencia en las relaciones con personas cuya familiaridad puede poner en peligro el cumplimiento de tal obligación o tal vez suscitar el escándalo de los fieles; corresponde al Obispo juzgar sobre la observancia de esta obligación en los casos particulares (cfr. can. 277).[17]

IV. Ámbito de autonomía del presbítero y eventual responsabilidad del Obispo diocesano

El Obispo diocesano no puede considerarse jurídicamente responsable de los actos que el presbítero diocesano realice transgrediendo las normas canónicas, universales y particulares.

  1. La recta o, al contrario, la infiel respuesta del presbítero a las normas del derecho y a las directrices del Obispo sobre el estado y el ministerio sacerdotal no cae bajo el ámbito de la responsabilidad jurídica del Obispo, sino en aquél propio del presbítero, quien responderá personalmente de los propios actos, incluso de los realizados ejerciendo su ministerio.
    Menos aún el Obispo podrá ser considerado jurídicamente responsable de los actos relativos a la vida privada de los presbíteros, como la administración de los propios bienes, la vivienda y las relaciones sociales, etcétera.
  2. El Obispo podría eventualmente incurrir en responsabilidad sólo en relación con su deber de vigilancia, pero esto requiere dos condiciones:
  • en el caso de que el Obispo se haya desentendido de prestar las ayudas necesarias requeridas por la normativa canónica (cfr. can. 384);[18]
  • en el caso de que el Obispo, conociendo los actos contrarios o incluso delictivos cometidos por el presbítero, no hubiera adoptado los remedios pastorales adecuados (cfr. can. 1341).

En conclusión

Considerado:

  1. que el vínculo de subordinación canónica entre los presbíteros y el Obispo diocesano (cfr. can. 273)[19] no genera una especie de sujeción generalizada, sino que se limita a los ámbitos del ejercicio del ministerio y de los deberes generales del estado clerical;
  2. que el deber de vigilancia del Obispo diocesano (cfr. can. 384),[20] por consiguiente, no se configura como un control absoluto e indiscriminado sobre toda la vida del presbítero;
  3. que el presbítero diocesano goza de un espacio de autonomía decisional, tanto en el ejercicio de su ministerio como en su vida personal y privada;
  4. que el Obispo diocesano no puede ser considerado jurídicamente responsable de las acciones que realice el presbítero en el ámbito de su autonomía, en trasgresión de las normas canónicas universales y particulares;
  5. que la particular naturaleza de la obediencia ministerial requerida del presbítero no convierte al Obispo en su “patrón” en cuanto que el presbítero no “trabaja” para el Obispo y que, en consecuencia, no es jurídicamente correcto considerar el ministerio presbiteral análogo a la relación del “trabajo dependiente” que existe en la sociedad civil entre quien oferta trabajo y los trabajadores dependientes;
  6. que la noción canónica de delito (cfr. cann. 1312 y 1321) [21]] y la de cooperación en el delito (cfr. can. 1329)[22] excluyen la posibilidad de culpabilizar de cualquier modo al Obispo diocesano por la acción delictiva realizada por un presbítero incardinado en su diócesis, más allá de los casos taxativamente previstos (cfr. cann. 384; 1341);[23]
  7. que el ordenamiento canónico no contempla la llamada “responsabilidad objetiva” al no poder considerarla como título suficiente para la imputación de un delito, sino que prevé el “concurso en el delito”, que ciertamente no se da por el solo hecho de que el Obispo sea el referior del delincuente.

Este Consejo Pontifico entiende que el Obispo diocesano en general y, en particular, en el concreto caso del delito pedófilo cometido por un presbítero incardinado en su diócesis, no tiene responsabilidad jurídica ninguna atendiendo a la relación de subordinación canónica que existe entre ellos.

La acción delictiva del presbítero y sus consecuencias penales —también el eventual resarcimiento de daños— han de imputarse al presbítero que ha cometido el delito y no al Obispo o bien a la diócesis de la cual el Obispo ostenta la representación legal (cfr. can. 393).[24]

Ciudad del Vaticano, 12 de febrero de 2004.


Julián card. Herranz - Presidente. Bruno Bertagna, Obispo tit. de Drivasto - Secretario.

Referencias

  1. En el texto se menciona el Codex Iuris Canonici (CIC), reenviando en las notas a las referencias correlativas en el Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium (CCEO).
  2. Concilio Vaticano II, Cost. dogm. Lumen gentium, 27; Juan Pablo II, Exhort. Ap. Pastores gregis, 16 de octubre de 2003, 43; can. 381 CIC.
  3. Cfr. Cost. dogm. Lumen gentium, 28.
  4. Cfr. can. 357 CCEO.
  5. Cfr. Concilio Vaticano II, Decr. Presbyterorum ordinis, 7; Exhort. Ap. Pastores gregis, 47.
  6. Cfr. can. 370 CCEO.
  7. Cfr. can. 192, §§ 4-5 CCEO.
  8. Cfr. ibid.
  9. Cfr. can. 358 CCEO.
  10. Cfr. can. 370 CCEO.
  11. Cfr. can. 371 CCEO.
  12. Cfr. cann. 193, §§ 4-5; 201 CCEO.
  13. Cfr. can. 205 CCEO.
  14. Cfr. can. 390 CCEO.
  15. Cfr. can. 392 CCEO.
  16. Cfr. can. 372 CCEO.
  17. Cfr. can. 374 CCEO.
  18. Cfr. can. 192, §§ 4-5 CCEO.
  19. Cfr. can. 370 CCEO.
  20. Cfr. can. 192, §§ 4-5 CCEO.
  21. Cfr. can. 1414 CCEO.
  22. Cfr. can. 1417 CCEO.
  23. Cfr. can. 192, §§ 4-5 CCEO.
  24. Cfr. can. 190 CCEO.